REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000303

JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTE: El Ciudadano BETTZAHAYDA BARRIOS ZAMORA venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.268.989.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA VILLAROEL CASTRO Y RAFAEL AULAR PRADO, titulares de la Cedula de Identidad Nº 84.631 y 113.624, respectivamente.-


DEMANDADOS: Ciudadano CORINA PADRON MONCADA Y ANDREINA PADRON MONCADA, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nros. 18.358.297 y 15.153.811, respectivamente, y domiciliadas en el condominio Colina Park B once, entre la avenida 2 y 3 los Samanes, Municipio Baruta, estado Miranda, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

MOTIVO: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación


En fecha 11 de noviembre del 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA que incoare Ciudadana BETTZHAYDA BARRIOS ZAMORA, debidamente asistida por los Abogados CECILIA VILLARROEL CASTRO y RAFAEL AULAR PRADO, en contra de las Ciudadanas CORINA PADRON MONCADA Y ANDREINA PADRON MONCADA.-

En fecha 11 de noviembre de 2016, Se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA que incoare Ciudadana BETTZHAYDA BARRIOS ZAMORA, debidamente asistida por los Abogados CECILIA VILLARROEL CASTRO y RAFAEL AULAR PRADO, en contra de las Ciudadanas CORINA PADRON MONCADA Y ANDREINA PADRON MONCADA.-Ordenándose la respectiva publicación del edicto.-
En fecha 16 de Marzo de 2016, Se recibió escrito suscrito por la Ciudadana BETTZHAYDA BARRIOS ZAMORA, debidamente asistida por los Abogados CECILIA VILLARROEL, mediante la cual confiere Poder Apud acta a la referida Abogada y al abogado RAFAEL AULAR, previa certificación por la secretaria de este Tribunal.-

En fecha 17 de Marzo de 2016, se recibió escrito suscrito por la Abogada CECILIA VILLARROEL, actuando como apoderada de la ciudadana BETTZHAYDA BARRIOS ZAMORA, mediante al cual ratifica solicitud de medidas cautelares.-

En fecha 30 de Marzo de 2016, Se recibió diligencia presentada por el Abogado RAFAEL EDUARDO AULAR quien actúa en su carácter de auto y consigna dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, y se comisione al juzgado correspondiente a los fines de que practique las mismas.-

En fecha 31 de Marzo de 2016, Se recibió escrito suscrito por la Abogada CECILIA VILLARROEL, actuando con el carácter de autos, mediante al cual ratifica solicitud de medidas cautelares.-

En fecha 11 de Abril de 2016, Se libró Oficio Nº 0790-0151, al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitiendo compulsas para la citación de la parte demandada. Librando el respectivo oficio.-

En fecha 14 de Abril de 2016, Se Libró Edicto, a fin de ser publicado en el Diario El Norte, a fin de llamar a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio, se hagan parte.-

En fecha 20 de Junio de 2017, Se recibió escrito, suscrito por el Abogado JESUS GUERRA, actuando con su carácter representado en autos, mediante el cual procede a darse por citado en nombre de sus representadas.-

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 14 del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en que este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar Edicto a fin de ser publicado en el Diario El Norte, a fin de llamar a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo, y sin que haya cumplido con las obligaciones y formalidades que le impone la Ley para que sea practicada la publicación y la respectiva consignación del Edicto en el presente expediente, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Reza, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, es menester de este Tribunal hacer énfasis, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia no es más que la extinción del proceso, producida por la paralización durante un año, resultado de la falta de impulso procesal alguno.-

Por otro lado, este Tribunal acoge criterio doctrinario en donde establece que la Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, mantenga su principio natural, el cual consiste es en lograr una Sentencia Definitiva, en tal virtud, al no haber cumplido la Accionante con las obligaciones y formalidades sine qua non para lograr la publicación y consignación del Edicto, formalidades estas, impuestas por nuestro ordenamiento jurídico vigente y simplificado por el Tribunal Supremo de Justicia, para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, siendo especifico desde el 14 de abril del 2016, hasta el 20 de junio del 2017, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la Ciudadana: BETTZAHAYDA BARRIOS ZAMORA venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.268.989, debidamente representada por los Abogados CECILIA VILLAROEL CASTRO Y RAFAEL AULAR PRADO, titulares de la Cedula de Identidad Nº 84.631 y 113.624, respectivamente, en contra de los Ciudadanos: CORINA PADRON MONCADA Y ANDREINA PADRON MONCADA, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nros. 18.358.297 y 15.153.811, respectivamente, y domiciliadas en el condominio Colina Park B once, entre la Avenida 2 y 3 los Samanes, Municipio Baruta, estado Miranda, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 29 días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte (11:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.





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