REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Seis (06) de Junio del 2017
AÑOS 207º Y 158º



ASUNTO: BP02-V-2015-001684

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: El ciudadano, Héctor Enrique Barragan Rozo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 22.590. e, su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORBA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 14 de Diciembre del 2000, quedando protocolizado bajo el No. 28, Tomo A, número 64.-

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Los Abogados en Ejercicio YAHAMIRA SEARA ROMERO, y CARLOS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 45.074 y 63.320, respectivamente.-

Parte Demandada: La Sociedad Mercantil FERRETERIA CONTODO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo de 2008, bajo el No. 26, Tomo A-38, en la persona de la ciudadana Yslanda Rosa Margarita, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.830.605, en su condición de Presidente.-

Apoderado Judicial de la parte Demandada: La Abogada en Ejercicio MARIELA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 139.133.-

Juicio: COBRO DE BOLÍVARES.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 09 de Noviembre del 2015 dicto auto mediante el cual se le dio entrada y Se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano, Héctor Enrique Barragan Rozo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 22.590. e, su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORBA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 14 de Diciembre del 2000, quedando protocolizado bajo el No. 28, Tomo A, número 64, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Yahamira Seara Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.074, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CONTODO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo de 2008, bajo el No. 26, Tomo A-38, en la persona de la ciudadana Yslanda Rosa Margarita, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.830.605, en su condición de Presidente.- Asimismo se ordenó librar las respectivas compulsas.- Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Julio del 2.014 la ciudadana ISLANDA ROSA MARGARITA… en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CON TODO, C.A… emitió a favor de mi representada Un [01] cheque del Banco Occidental de descuento (B.O.D) Agencia: Puerto la Cruz, por la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS [Bs. 2.000.000,00] cheque el cual esta signado bajo el Nro.- 02001273, girado contra la cuenta Corriente Nro. 0116-0142-19-0007915860, siendo devuelto el mismo con la hoja adjuntada en la que se puede leer DIRIJIRSE AL GIRADOR y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, dicho cheque y respectivo protesto, que acompaño al presente escrito marcado con la letra A, respectivamente emitido en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y cuyo domicilio a los efectos del presente procedimiento e… cumpliendo el cheque con todos los requisitos exigidos por los artículos 489 al 494 del Código de Comercio Vigente, la cual opongo en forma de Derecho al que emitió el cheque… conforme a lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil en franca concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Noviembre del 2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR BARRAGAN, parte actora en el presente juicio plenamente identificado en autos, asistido por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.074, donde le confiere poder a la mencionada abogada, debidamente certificado por secretaria, constante de 01 folio útil.-

En fecha 25 de Noviembre del 2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR BARRAGAN, parte actora en el presente juicio plenamente identificado en autos, asistido por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.074, donde le confiere poder al abogado CARLOS SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.320, debidamente certificado por secretaria, constante de 01 folio útil.-

En fecha 25 de Noviembre del 2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano HECTOR BARRAGAN, parte actora en el presente juicio plenamente identificado en autos, asistido por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.074, donde consignan copia simple del libelo de la demanda y recibo de consignación de emolumentos, constantes de 01 folio útil y 02 anexos.-

En fecha 01 de Diciembre del 2015 Se libro compulsa a la demandada ciudadana YSLANDA ROSA MARGARITA, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CONTODO, C.A.-

En fecha 09 de Diciembre del 2015 se recibido escrito suscrito por el abogado CARLOS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el No. 63320, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MORBA, C.A., mediante el cual en nombre de su representada ratifica la medida de solicitud de medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, constante de 01 folio útil.-

En fecha 04 de Julio del 2016 se recibido diligencia suscrita por la abogada MARIELA GOMEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 139133, mediante la cual se da por citada en la presente causa y consigna poder en copia simple, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-,

En fecha 15 de Julio del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIELA GOMEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 139133, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil FERRETERIA CON TODO, c.a, mediante la cual hace oposición al presente procedimiento, constante de 01 folio útil.-

En fecha 26 de Julio del 2016 se recibió escrito de contestación a las pretensiones de la parte actora suscrita por la abogada MARIELA GOMEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 139133, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil FERRETERIA CON TODO C.A, constante de 05 folio útil.- Alega la parte accionada lo siguiente en el mencionado escrito:


…ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación a las pretensiones de la parte actora, lo cual hago de la siguiente forma:
I
De la Caducidad de la Acción Interpuesta
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa, perentorias La Caducidad de la Acción propuesta en base a las siguientes consideraciones:
[…]
En este sentido ciudadano Juez observamos de lo dispuesto en los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio lo siguientes:
Artículo 452° La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…
Artículo 491° Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto…
Artículo 492°
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto…

En este sentido se observa que la caducidad de la acción la podemos definir desde dos [2] puntos de vistas, como lo es la falta de protesto dentro del lapso y por la falta de presentación al cobro.

En cuanto a la caducidad del cheque por falta de presentación al cobro; debo señalar que la misma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a las letras a la vista y por ende al cheque.

A tenor de lo antes expuestos se ha establecido que las normas relativas al vencimiento y al pago son aplicables a los cheques.

Animismos ha citado la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo establecido que La acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis [6] meses ; en este sentido, ciudadano Juez podemos observar que el cheque objeto del presente juicio fue emitido en fecha 10 de Julio del año 2.014, y presentado al cobro en fecha 02 de febrero de 2.015, lo cual indica claramente que fue presentado ante la Entidad Bancaria para ejercer su cobro cuando el lapso de vencimiento señalado, había transcurrido en su totalidad; es por ello que procede de pleno derecho la caducidad de la acción por falta de presentación al cobro del cheque identificaron con el N° 02001273, lo cual solicito muy respetuosamente sea declara por este Juzgado.
[…]
Ahora Bien, aplicando las normas señaladas, el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuestos, se puede observarse ciudadano juez, que la pretensión de la parte actora, es el cobro de un cheque librado por mi representada en fecha 10 de Julio del año 2.014, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo presentado para su cobro en fecha 02 de Febrero del año 2.015, y protestado a través de la Notaria Publica de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Febrero del año 2.015; constatándose con ello una clara caducidad en la acción propuesta, ya que el termino establecido para protestar el instrumento fundamental se encontraba mas que consumado al momento de presentar dicho cheque para su cobro y mas aun para la fecha en que fue protestado a través de la mencionada notaria publica. Aunado a ello, del cuerpo del protesto se evidencia que el mismo se realizo contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE URBANO y es de destacar que este ultimo no forma parte de los estatutos de mi representada ni de la cuenta bancaria de la cual derivo el cheque objeto de la presente demanda; es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 492 del Código de Comercio solicito muy respetuosamente se sirva declarar a la mayor brevedad posible LA CADUCIDAD de la acción propuesta… en contra de mi representada.
II
De la Contestación al Fondo.
En base a lo antes expuesto niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho las pretensiones incursas en la presente causa.-
Niego rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Dos Millones de Bolívares [Bs. 2.000.000.00] a la empresa INVERSIONES MORBA C.A por concepto alguno.-
Igualmente Niego Rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar los intereses moratorios calculados al doce por ciento anual, transcurrido desde el momento de la emisión del cheque hasta la fecha en que la obligación se hizo exigible u los que se sigan causando.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares por conceptos de protesto de cheque.

En fecha 11 de Agosto del 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS SILVA inscrito en el IPSA bajo el N° 63.320, quien actúa en su carácter de autos, constante de 01 folio util, promoviendo los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I
1] Reproduzco el merito favorable contentivo en autos que favorezca a mi mandante en toda y cada una de sus partes… y muy especialmente RATIFICO, INVOCO Y HAGO VALER en todo vigor Cheque del Banco Occidental de Descuento [B.O.D]… por la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS [Bs. 2.000.000.00]…
2] De la prueba de informe: Solicito se oficie al Banco Occidental de Descuento [B.O.D]… con la finalidad de verificar que el citado cheque gira sobre fondos no disponibles. Ai como indique en relación a la devolución del cheque cuando fue intentado su cobro.

En fecha 21 de Septiembre del 2016 se recibido escrito de promoción de suscrita por la abogada MARIELA GOMEZ INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 139133, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil FERRETERIA CON TODO, C.A, constante de 01 folio util, promoviendo los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I
Reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales y puedan beneficiar en juicio a mi representado, mas específicamente el documento de protesto del cheque que, fue presentado de manera extemporánea por haber sido protestado después de los seis [06] meses de emitido…

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre del 2016 Se agregaron a los autos escritos de Promoción de pruebas suscritos por el Abogado CARLOS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.320, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la Abogada en ejercicio MARIELA GOMEZ, inscrita en el IPSA N° 139.133, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de Octubre del 2016 Se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON las Pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de Octubre del 2016 Se libro oficio Nº 0790- 0439, a Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en el sentido de que Informe a este Tribunal, a la brevedad posible, si el cheque signado con el Nº 0116-0142-19-0007915860, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.000.000,00), gira sobre fondos no disponibles, así como que indique en relación a la devolución del cheque cuando fue intentado su cobro.

En fecha 02 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento en la presente causa de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1.-Original de Factura de Liquidación de derechos Arancelarios N° 00477419, de fecha 10 de Febrero del 2015, emitido por la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, el cual riela en los folios 04 al 05 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley por la demandante de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de un Organismo Administrativo, debiendo ser ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.

2.- Original de Documento de Protesto de fecha 10 de Febrero del 2015, emanado por la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, el cual riela en los folios 07 al 12 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dichos documentos no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la realización del respectivo protesto del cual se deja constancia, por ser documento publico autenticado, y así se declara.

En el lapso de promoción de prueba la parte actora, promovió la documental consignadas en su escrito libelar, la cual ya fue anteriormente valorada por este Sentenciador; y promovió la prueba de Informe al Banco Occidental de Descuento [B.O.D] con la finalidad de verificar que el citado cheque gira sobre fondos no disponibles. Librándose Oficio N° 0790-0439 de fecha 11 de Octubre del 2016; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha Entidad bancaria No informo a este Tribunal lo solicitado, por lo tanto este Jurisdicente no puede apreciar y así se Declara.-

En cuanto, a lo que respecta a la parte accionada de autos, en el momento procesal de promoción de prueba, promovió el merito favorable de los autos, en especial al documento original de Protesto de Fecha 10 de Febrero del 2015, consignado por la parte accionante de autos, la cual ya fue apreciada anteriormente por este Sentenciador, no existiendo otro medio de prueba que se deba apreciar y así se Declara.-

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

PUNTO PREVIO:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre la excepción alegada en el asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un cobro de bolívares, tramitada por el procedimiento de intimación, fundamentada mediante un instrumento bancario, denominado cheque.- Sin embargo la parte accionada haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter perentorio.-

Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-

Observando del escrito de contestación a la demanda, realizada por la apoderada judicial de la parte accionada en el presente juicio, en la cual opone una excepción o defensas de carácter perentorio como lo es la institución de la CADUCIDAD DE LA ACCION por cuanto el cheque no presentado a su cobro ni fue protestado dentro del lapso de ley .-
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación sobre la mencionada institución. Entendiéndose por La caducidad la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también por incumplimiento de recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera prevista.
El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de "un término perentorio" e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos. Es un efecto del transcurso del tiempo, similar en cuanto a algunos aspectos a la prescripción, pero netamente diferenciado de ella en la disciplina; una forma de extinción de las obligaciones.
Se ha señalado, acertadamente, que la distinción entre prescripción y caducidad surge a partir de Grawein, quien afirmaba que caducidad o temporalidad es igual a plazo de existencia de un derecho.
Al respecto podemos señalar, concretamente, las siguientes diferencias:
a) en la prescripción el derecho nace con duración indefinida y solo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular. En el caso especial de la caducidad cambiaria se impone además, en plazos diversos (normalmente muy breves), el cumplimiento de ciertos hechos (requisitos de presentación y protesto) impeditivos de la caducidad de las acciones de regreso.
B) el término de caducidad en algún caso puede ser convencional; el plazo de prescripción es siempre legal.
C) finalmente, una diferencia concreta es la formulada desde el punto de vista procesal: la prescripción debe interponerse necesariamente como defensa (excepción) y no puede ser declarada de oficio porque su beneficio es renunciable. La caducidad opera en forma automática, extinguiendo el derecho y debe ser declarada de oficio si es advertida al examinarse el título por el juez.
Barbero señala que una distinción conceptual es difícil y controvertida, pero lo cierto es que el fundamento es diferente: en la prescripción hay una inercia por lo menos relativamente imputable; en la caducidad no hay mas que un plazo perentorio relevante independientemente de las circunstancias, subjetivas u objetivas, de las cuales ha dependido la inactividad del sujeto; una exigencia de certidumbre tan categórica, que ha sido tutelada independientemente de la consideración de la posibilidad de actuar del sujeto interesado.
La caducidad perjudica la posibilidad de cumplir mas allá de un cierto término (término perentorio de caducidad) un determinado acto del cual depende la conservación o la adquisición de una acción o de un derecho. En cambio, la prescripción comporta la pérdida de un derecho o de una acción por efecto del no cumplimiento de un acto cualquiera encaminado a ejercitarlos.
La prescripción tiene por objeto una relación de derecho o acción, que por efecto de la prescripción se extingue; la caducidad tiene por objeto un acto que no puede ser ya cumplido por efecto de ella.- La caducidad es aquella institución por la que un derecho se extingue o, si se quiere, muere a consecuencia del transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera ejercitado. Tiene declarado el Tribunal Supremo que "la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada" (en sentencias de 11 de octubre de 1985 o 12 de junio de 1997), o, simplemente, que "la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción" (en sentencia de 26 de diciembre de 1970).
El principal efecto de la caducidad es el de causar la automática extinción del derecho o de la acción, si bien, por su especial naturaleza y fundamento jurídico, en cuanto afecta a un derecho limitado, no puede interrumpirse por ninguna de las causas legales que operan para la prescripción.- En la caducidad, el derecho, limitado desde su nacimiento, cuenta con un plazo concreto para su ejercicio y el mero transcurso del tiempo determina su extinción, con independencia de la actitud del titular, porque su fundamento es de estricta seguridad jurídica. En la caducidad se destruye el derecho, por lo tanto la acción, el derecho tiene lazo prefijado, es por eso que cuando se cumple la facultad, el derecho se destruye, por cuanto cesa el derecho a entablar o proseguir la acción determinada, en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos para ello.-
Ahora bien, establece el artículo 461, 492 y 493 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 461° Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida

Artículo 492° El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

Artículo 493° El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. [Negrita y Subrayado de este Sentenciador]

En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la Acción de Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de intimación y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio, según lo tiene establecido en las reiteradas Jurisprudencias pacificas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° RC.00606, exp. 01-937 lo siguiente:

“Resulta necesario profundizar sobre la naturaleza jurídica del cheque, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio en el artículo 489 donde se dispone lo siguiente: (…)

El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Debe cumplir con todos los requisitos de forma según lo establecido en el artículo 490 del mismo código, para su emisión y circulación; contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada.
Por ser un título de valor que le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que está contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación, por ser un medio de pago a la vista.

Los términos de presentación establecidos en el artículo 492 ejusdem son:

1. Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue librado;
2. Dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

Ahora bien en este punto es necesario dejar sentado el último criterio sostenido por el máximo tribunal con relación a la caducidad del instrumento denominado cheque, sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de el (sic) instrumento, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.´ (Resaltado de la Sala).

La falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en acatamiento al término anterior conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la pérdida de las acciones contra el librador. Igualmente se presenta el efecto de caducidad en cuanto a los derechos del portador legítimo contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha de emisión.

Ahora bien, la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro para dejar constancia de la falta de pago del cheque. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, como ya se expresó; el levantamiento del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque, señalando el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador. “[Negrita de este Sentenciador]

De igual manera, se apega al criterio sostenido por la sentencia dictada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07-08-2009, en el juicio de cobro de bolívares procedimiento ordinario, expediente 6510-09, donde se estableció lo siguiente:

“En el caso de autos el autor no protestó, como se ha dicho repetidas veces, el referido instrumento privado (cheque), es decir, transcurrido el lapso de ley sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque, por lo cual es evidente que de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria. Por el contrario la única vía que le queda al tenedor beneficiario es la acción causal llamada también ex-causa, que se fundamente en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.

La acción causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a ésta, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal título valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias (338 del Código Adjetivo), pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia Nº R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo (sic) valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo (sic) valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental “

“Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador mediante el cual, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación de la mencionada Ponencia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses... “[Negrita de este Sentenciador]

Explanado lo anterior, evidencia este Sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del protesto levantado en fecha 10 de febrero del 2015, por la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, el cual riela en los folios 06 al 12, que el cheque N° 02001273, de la Entidad Bancaria Banco Occidental del Descuento (B.O.D) Agencia: Puerto la Cruz, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS [Bs. 2.000.000,00] girado contra la cuenta Corriente Nro. 0116-0142-19-0007915860, perteneciente a la persona Jurídica FERRETERIA CON TODO C.A, girado a favor de la persona Jurídica INVERSIONES MORBA C.A, emitido en Barcelona, a los 10 Díaz del Mes de Julio del 2014, presentado a la entidad Bancaria Banesco en fecha 20 de Enero del 2015, devuelto en fecha 21 de Enero del 2015 y retirado en fecha 02 de Febrero del 2015, datos que se constata del cheque y la planilla de deposito de devolución del respectivo cheque inserta en el folio N° 11.-


Una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, para la presentación al cobro del mencionado cheque, no fue presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, ya que el día 10 de Enero del 2015 precluyó el lapso antes mencionado, siendo el cheque presentado a su cobro el 20 de Enero del 2015, y el protesto levantado en fecha 10 de Febrero del 2015. .-

La ley comercial ha establecido una clara distinción respecto a la caducidad de la acción de regreso cuando es ejercida contra los endosantes, y cuando es ejercida contra el librador. Cuando la acción de regreso se ejerce contra los endosantes, éstos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago destinado a probar la oportuna presentación.

Pero si la acción de regreso es ejercida contra el librador, es diferente, pues como ya lo hemos expresado, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción, en caso de que la cantidad del cheque haya dejado de estar disponible, por hecho del librado, después de transcurridos los términos de presentación.

En cuanto al protesto, Alfredo Morles Hernández, en su obra: Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Caracas 2002. Pág. 1890 -1892, señala:

“El protesto constituye un medio autentico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto formal (conditio iuris, Salandra) de la acción de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por, tanto poner en mora al deudor cambiario (Mesisneo). Este mecanismo sufre una doble función: probatoria y conservativa. Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la ley atribuye al portador legitimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris para conservar los derechos cambiarios en su plenitud (Alonso Soto).
...Omissis…
“El protesto es un acto auténtico (artículo 452). La norma no especifica ninguna formalidad particular para la realización del acto, por lo cual la materia queda referida al derecho común en materia probatoria. El funcionario que en Venezuela puede dar autenticidad a un protesto es el Notario; en donde no exista Notario, los jueces con facultades para otorgar autenticidad a los actos. El protesto no constituye ningún medio de prueba especial, distinto a los existentes en el Código de Comercio, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil sino que es un acto auténtico con un contenido típico.
…Omissis…
“El protesto no puede ser sustituido por ningún otro medio probatorio, ni siquiera por la declaración del librado sobre el titulo.”

Así las cosas, tenemos que el protesto tiene como finalidad el dejar comprobado en forma auténtica la falta de aceptación o de pago de parte del girado, documento considerado suficiente y necesario a los fines de dejar abierta la posibilidad de la acción cambiaria por vía judicial.

En relación a la oportunidad para levantar el protesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Juan Martis Santos contra: Depositaria Judicial Estaveca, C.A, señaló:

“Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

De acuerdo a lo anterior, el beneficiario del cheque lo presentó al cobro el 20 de Enero del 2015 y levantó el protesto en fecha 10 de Febrero del 2015. Así mismo, esta Instancia destaca que el cheque fue emitido en fecha 10 de Julio del 2014, por lo tanto, el respectivo cobro y protesto fue extemporáneo por tardía y así se declara.-

Protesto este extemporáneo por tardía, fundamentado en el criterio jurisprudencial de fecha 30 de Septiembre de 2003, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, modificó el criterio y estableció lo siguiente:

“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla ante la Institución Bancaria, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la emisión del referido instrumento, es decir, después del 10 de Julio del 2014, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), no impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (seis meses), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso no ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción todavía no habría ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por este Sentenciador, y en estricta aplicación de las normas del Código de Comercio que se ha explanado; Este Sentenciador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha constatado que el cheque fue presentado a su cobro y protestado extemporáneamente por tardía, quedando demostrado que efectivamente el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de emisión del cheque y la fecha de presentación ante la entidad bancaria para su cobro, así como el lapso de tiempo transcurrido a los efectos del levantamiento del protesto respectivo, fueron realizados extemporáneamente, es por lo que la excepción de defensa alegada por la parte accionada debe declararse con lugar, ya que este Sentenciador verifico que el demandante de autos no dio cumplimiento a los lapsos antes mencionados, y . Así se decide.

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Expuesto lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial antes mencionado al cual se acoge este Juzgador y con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la caducidad de la acción tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo, ya que existen elementos suficientes para considerar configurada excepción perentoria alegada.- Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la excepción o defensas de carácter perentorio, atinente a la caducidad alegada por la parte demandada establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo declarado en el numeral anterior, la presente Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano, Héctor Enrique Barragan Rozo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 22.590. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORBA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 14 de Diciembre del 2000, quedando protocolizado bajo el No. 28, Tomo A, número 64, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Yahamira Seara Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.074, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CONTODO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo de 2008, bajo el No. 26, Tomo A-38, en la persona de la ciudadana Yslanda Rosa Margarita, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.830.605, en su condición de Presidente, queda desechada y se extingue el proceso Así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,


Dr. Alfredo José Peña Ramos


Dra. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Dos y Once Minutos de la tarde (02:11, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino













AP/s.m.-