REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO: BP02-V-2017-0000652
I
Parte Demandante: ciudadana MIGDALIA REIVIST ÁLVAREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.069.114 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente de la parte actora: LUÍS SALVADOR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858.
Parte Demandada: ciudadano GUILLERMO JOSÉ CROES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.817 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Motivo: Retardo Perjudicial
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 18 de Mayo del 2.017, se le dio entrada a la presente Demanda de Retardo Perjudicial que ha incoado la ciudadana MIGDALIA REIVIST ÁLVAREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.069.114 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado LUÍS SALVADOR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ CROES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.817 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su Admisión, observa:
Examinando minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte demandada, alega:
“Que desde hace un mes aproximadamente, el ciudadano GUILLERMO CROES, quien es su arrendador tomó el abuso de obstruir la entrada al Local que le tiene arrendado. Que en vista de esa situación tuvo que demandarlo para que le restituyeran sus derechos como Arrendataria. Que le informaron que fueron retirados los candados, pero que desconoce el estado de los bienes de su propiedad y los equipos que allí se encuentran secuestrados. Que tiene temor de que el demandado asuma una conducta dañosa en contra de los equipos o insumos de su propiedad. Que dichos insumos deben estar refrigerados y exponer estos insumos (Reactivos de Análisis Clínicos) por largos periodos de tiempo a temperaturas altas los haría inservibles. Que los bienes secuestrados no sabe si existen o en que estado se encuentren, o si están expuestos a robo, hurto o deterioro por venganza por haber sido demandado judicialmente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, o que desaparezca alguna prueba de las necesarias para lograr la demostración necesaria en los procedimientos judiciales incoados, es por lo que solicita anticipadamente una Inspección Judicial del inmueble ubicado en la Calle 23 de Enero c/c Calle Guayaquil, Quinta Diomargui, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui…”.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, dispone el Artículo 814 del Código de Procedimiento Civil:
“Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez”.
Por su parte, el Artículo 815 del Código de Procedimiento Civil ordena:
“La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
De la revisión del presente Expediente, observa este Tribunal, que el demandante no consignó junto a su Escrito Libelar el Justificativo de Testigos ordenado por el Artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hace necesario para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la admisión de la presente Solicitud; aparte, de fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia, debe aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que desaparezcan algunos medios de prueba, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; además, manifiesta la demandante que solicita la prueba anticipada para lograr la demostración necesaria en los procedimientos judiciales que tiene incoado en contra del demandado por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, lo cual no llena los extremos señalados en el Artículo 815 ejusdem; razón por la cual este Tribunal, con fundamento en los antes citados artículos, debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda de Retardo Perjudicial que ha incoado la ciudadana MIGDALIA REIVIST ÁLVAREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.069.114 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado LUÍS SALVADOR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ CROES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.817 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
|