REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-V-2017-000679

Jurisdicción: Civil – Familia
I

Parte Demandante: ciudadano AARON JOSE BARBOZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.695.623, en su condición de Director de la Sociedad de Comercio PROYECTOS, SUMINISTROS E INGENIERIA P.S.I, C.A.

Abogado asistente de la parte Actora: PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432.

Parte Demandada: CONSORCIO CARIBEAN METAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui en fecha 10 de Junio de 2015, bajo el Nº 15, Tomo A-19, expediente Nº 264-14576, reformada mediante acta de Asamblea de fecha 25 de diciembre de 2016, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 117-A, RM3ROBAR.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)



II

Antecedentes de la Situación

Por auto de fecha 24 de Mayo del 2017, se le dio entrada a la presente Demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) que hubiere incoado el ciudadano AARON JOSE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.695.623 en su condicion de Director de la Sociedad de Comercio PROYECTOS, SUMINISTROS E INGENIERIA P.S.I, C.A, debidamente asistido por el Abogado PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, contra de CONSORCIO CARIBEN METAL, C.A, persona jurídica inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Junio de 2015, bajo el Nº 15, Tomo A-19, expediente Nº 264-14576, reformada mediante acta de Asamblea de fecha 25 de diciembre de 2016, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 117-A, RM3ROBAR.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Por auto de fecha 24 de Mayo del 2017, se le dio entrada a la presente Demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), solicitándole a la parte demandante señalar el representante legal de la parte demandada, otorgándole un lapso perentorio de tres (3) días de Despacho, siguientes a esa fecha.-
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que en fecha 1 de Junio de 2017, la parte demandante consigna diligencia en la cual señala el representante legal de la parte demandada, fecha en la cual había vencido el lapso otorgado por este Tribunal para dicha consignación.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló dentro del lapso establecido por este Despacho, las personas y su identificación sobre la cual recae la presente demandada, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) que hubiere incoado el ciudadano AARON JOSE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.695.623 en su condición de Director de la Sociedad de Comercio PROYECTOS, SUMINISTROS E INGENIERIA P.S.I, C.A, debidamente asistido por el Abogado PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, contra de CONSORCIO CARIBEN METAL, C.A, persona jurídica inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Junio de 2015, bajo el Nº 15, Tomo A-19, expediente Nº 264-14576, reformada mediante acta de Asamblea de fecha 25 de diciembre de 2016, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 117-A, RM3ROBAR.Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos La Secretaria Titular

Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y Cinco (09:35 AM) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino



/LJAL