REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: BP02-F-2010-000075
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA UNAMO DE MEDINA, MAXIMA EMPERATRIZ UNAMO, ANA MERCEDES UNAMO DE RAMOS, MARINA JOSEFINA UNAMO y WILMA COROMOTO UNAMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.152.598, 1.154.898, 1.195.144, 3.669.321 y 4.903.064, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO JIMENEZ ROJAS, JOSEAN JIMENEZ LOPENZA y PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado los Nro. 14.484, 123.983 Y 28.645, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: NOEL ACHIQUE BRITO, CARLOS RAFAEL ACHIQUE AVILA y LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA, venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad 8.264.497, 8.269.050 y 19.673.064.-
APODERADOS JUDICIALES DEL
CO-DEMANDADO CARLOS RAFAEL
ACHIQUE AVILA: CARLOTA SALAZAR CALDERON, MARINA CASTILLO ABAD y ADRIANA AGOBIAN CASAVECCHIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.905.027, V-8.237.420 y V-17.122.843 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.234, 46.093 y 144.098, respectivamente.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
I
Se inicia el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el abogado CASTO JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JOSEFINA UNAMO DE MEDINA, MAXIMA EMPERATRIZ UNAMO, ANA MERCEDES UNAMO DE RAMOS, MARINA JOSEFINA UNAMO y WILMA COROMOTO UNAMO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.152.598, 1.154.898, 1.195.144, 3.669.321 y 4.903.064, respectivamente, en contra de los ciudadanos NOEL ACHIQUE BRITO, CARLOS RAFAEL ACHIQUE AVILA y LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.264.497, 8.269.050 y 19.673.064, respectivamente, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio de 2.010.-
Alega la parte actora que el señor difunto DAMASO RAFAEL ACHIQUE, quien fue venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 492.381, siendo su único y último domicilio, la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, siendo su fallecimiento el dieciséis 816) de agosto del año 1.971. Agrega que antes de su repentina muerte, había mantenido vida concubinaria en forma pública y notoria, en el Municipio Bruzual con la ciudadana, también difunta MARIA DEL SOCORRO UNAMO, quien fue venezolana, mayor de edad y cuya muerte se produjo en fecha 16 de noviembre de 1.959. Continua narrando los hechos señalando que en la vecindad para ese entonces, del indicado Municipio Bruzual, procrearon a sus hijas, sus representadas, ellas (sus hijas), desde el lapso de su nacimiento hasta la muerte de su padre, Dámaso Rafael Achique, fueron tratadas por su legitimo padre como sus legitimas hijas, con quien formó para esa época un verdadero hogar entre el campo y el pueblo de Clarines, donde se desenvolvían, pues ambos eran trabajadores en el campo productivo de la agricultura y la cría de ganado y manejaban los fundos “San Antonio y Tapire” y cuya ubicación corresponde en la Zona Generala “Amana”, en jurisdicción del Municipio Clarines del Distrito Bruzual y Municipio Puerto Píritu, Distrito Peñalver, ambos del Estado Anzoátegui. A la edad de cuarenta y cinco años, muere MARIA DEL SOCORRO UNAMO. Ellos, los concubinos, vivieron bajo un mismo techo, hasta la muerte de la señora María del Socorro Unamo, a quien el señor Dámaso Rafael Achique le dio cristiana sepultura. La unión concubinaria ocurrió por los años 1.934 hasta 1.959. Señala que los concubinos eran solteros y sin ningún impedimento tenían para contraer matrimonio. Entre la vecindad del Fundo “San Antonio y Tapire” y el pueblo de Clarines, allí se formaron las hijas de Dámaso Rafael Achique, bajo su dirección, siempre al lado de su padre, viviendo todos en la misma casa. Para el año de 1.945 se tropezó o coincidió con una gentil dama también de la vecindad de clarines, la ciudadana difunta María Carlota Amaral, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 494.276, a quien el padre de sus representadas, le es pretendida y se casa con ella, procreando un solo hijo, también difunto Luis Carlos achique Amaral. Agrega que tanto sus representadas como el único hijo, concebido en la unión matrimonial se mantuvieron un trato muy cordial, tratándose al unísono, como el de una sola familia, como sus hermanas y su hermano y viceversa, hasta que se hicieron hombre y mujeres hasta la muerte de éste último, Luis Carlos Achique Amaral. Esas dos familias ya constituida para ese momento, en nada llegaron a menoscabar por ningún momento, las buenas relaciones entre padres e hijas e hijo y viceversa. El difunto padre Dámaso Rafael Achique, estuvo pendiente en todo momento de todas sus hijas e hijo y viceversa, en su crianza, alimentación vestidos y se pasaba temporada con sus hijas e hijo, tanto lo levaba al campo donde trabajaba. Agrega que su hermano, hoy difunto, Luis Carlo Achique Amaral, manejo todos los bienes que constituye la heredad, como el varón de la segunda familia y por ende de lo que fue considerada una sola familia de hecho que procreó el padre sus representadas, nunca llamaron a la partición de los bienes dejado por su padre y demás, omitió los nombre de sus representadas en el acta de defunción de su padre, los dejó implícito, hoy pasan los derechos patrimoniales de su hermano difunto, Luis Carlos Achique Amaral y los de su representadas, a todos sus tres sobrinos, Noel Achique Brito, Carlos Rafael Achique Ávila y Luis Carlos Achique Ladera, es por ello que propone formalmente en nombre de sus representadas la acción de Inquisición de Paternidad a fin de que se declare que las ciudadanas Josefina Unamo De Medina, Maxima Emperatriz Unamo, Ana Mercedes Unamo De Ramos, Marina Josefina Unamo y Wilma Coromoto Unamo, que son hijas naturales del difunto Dámaso Rafael Achique y por consiguiente hermanas del difunto Luis Carlo Achique Amaral.-
En fecha 12 de Agosto del año 2.010, compareció el ciudadano NOEL DAVID ACHIQUE BRITO, y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio.-
En fecha 02 de Noviembre del año 2.010, el alguacil titular de este Tribunal consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente a los ciudadanos CARLOS RAFAEL ACHIQUE AVILA.- posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2.010 el alguacil titular de este Tribunal consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente a los ciudadanos LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA.-
Mediante Auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre del año 2.010, y previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de los ciudadanos Carlos Rafael Achique y Luis Carlos Achique, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de enero del año 2.011, el secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la publicación, consignación y fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado en fecha 02 de febrero del año 2.011, este Tribunal designo defensor judicial de los demandados Carlos Rafael Achique y Luis Carlos Achique, al abogado Eduardo Álvarez.-
Previa cumplimiento de las formalidades de notificación, aceptación y juramentación del defensor Judicial, en fecha 06 de abril del año 2.011, el alguacil titular de este Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el referido defensor.-
En fecha 27 de abril del año 2.011, compareció la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, y consigna poder otorgado por el ciudadano Carlos Rafael Achique Ávila.-
En fecha 28 de abril del año 2.011, comparecieron las apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Achique Ávila, parte demandada en el presente juicio, y presenta escrito promoviendo como cuestión previa la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 05 de mayo del año 2.011, compareció el abogado Eduardo Álvarez, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Luis Carlos Achique Ladera, y presenta escrito de contestación.-
En fecha 24 de mayo del año 2.011, compareció el apoderado Judicial de la parte demandante, presentando escrito de oposición a las cuestiones previas, señalando que la oposición de dichas cuestiones previas es extemporánea e impertinente, igualmente rechazaron y contradijeron en todas sus partes las alegaciones de esta cuestión previa.-
En fecha 10 de junio del año 2.011, la abogada Marina Castillo, apoderada judicial del ciudadano Carlos Rafael Achique, presenta escrito de promoción de pruebas, de la cuestión previa opuesta.-
Mediante auto dictado en fecha 07 de junio del año 2.012, este Juzgado ordeno a reanudación de la presente causa.-
En fecha 20 de junio del año 2.012, este Juzgado dicto sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ACHIQUE AVILA, parte demandada en el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD.-
En fecha 16 de enero del año 2.014, el abogado José Antonio Jiménez, presento diligencia en la cual consigna original de Poder otorgado por los ciudadanos Ana Unamo de Ramos, Máxima Unamo, Josefina Unamo, Marina Unamo y Wilma Unamo, que acredita su representación.-
En fecha 08 de abril del año 2.014, el alguacil de este Juzgado consigno boletas de notificación por cuanto le fue imposible localizar personalmente a los ciudadanos Noel Achique Brito, Carlos Rafael Achique Ávila y Luis Carlos Achique Ladera.-
En fecha 213 de abril del año 2.014, este Juzgado acordó la notificación mediante carteles de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de junio del año 2.014, el Secretario dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de agosto del año 2.014, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha 14 de agosto del año 2.014, se recibió diligencia de la abogada Marina Castillo, apoderada Judicial del ciudadano Carlos Rafael Achique, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de practicar notificación de la sentencia de fecha 20 de junio del año 2.012.-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2014, la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ACHIQUE AVILA, solicita la reposición de la presente causa, siendo posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 17 de abril del año 2.015, al respecto el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio del año 2.012, este Juzgado declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, Carlos Rafael Achique Ávila, ordenando a través de dicho fallo la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 14 de febrero del año 2.014, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Noel Achique Brito, Carlos Rafael Achique Ávila y Luis Carlos Achique Ladera.-
Al momento de hacer la consignación de la boleta de notificación del ciudadano Carlos Rafael Achique Ávila, la alguacil accidental de este Tribunal señalo lo siguiente:
“…Por cuanto en fechas dieciocho (18) de marzo y cuatro (04) de Abril de dos mil catorce (2.014), siendo las 11:00 a.m. y 3:30 p.m., respectivamente, me traslade a la Calle El Sol, N° 10, específicamente en una Casa Blanca que esta ubicada frente a un puesto policial de la Policía del Estado en la ciudad de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectiva la citación del ciudadano CARLOS RAFAEL ACHIQUE BRITO; y siendo que me fue imposible localizarlo personalmente, consigno en este acto Boleta de Notificación, la cual es agregada a los autos en esta misma fecha, es todo…” (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte corre inserta a los folios 72 al 74 del presente asunto, instrumento Poder debidamente otorgado por el ciudadano CARLOS RAFAEL ACHIQUE AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.269.050, por ante la Notaría publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril del año 2.011, el cual quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se evidencia claramente que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Así se declara
Ahora bien, esta sentenciadora puede apreciar que a pesar de que el co-demandado Carlos Rafael Achique Ávila, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la Alguacil accidental al momento de realizar su traslado para la notificación personal del mismo, se traslado a la Calle El Sol, N° 10, específicamente en una Casa Blanca que esta ubicada frente a un puesto policial de la Policía del Estado en la ciudad de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
En este sentido es importante resaltar lo preceptuado en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Todas las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento, se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., ha establecido lo siguiente:
”(Omissis)…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… (Omissis).
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…(Omissis)”
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
En el caso de marras se constata que al momento de notificar al co-demandado Carlos Rafael Achique Ávila, de la sentencia dictada en la presente causa con ocasión de la cuestión previa por el opuesta, la Alguacil accidenta se traslado a un lugar donde no se encuentra domiciliado el mismo, aunado al hecho de que la notificación por carteles efectuada de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la publicación de un cartel de circulación Regional, y siendo que el domicilio del co-demandado es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mal podría considerarse con dichos actos procesales como notificado de la señalada sentencia.-
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de notificar nuevamente al co-demandado Carlos Rafael Achique Ávila, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio del año 2.012, teniendo como valida las notificaciones realizadas a los ciudadanos Noel Achique Brito y Luís Carlos Achique Ladera.- Así se decide
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
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