REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2012-000361
PARTE DEMANDANTE: NELSON VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.029, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
AORTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA y RAUL RANGEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.192.231 y 4.219.931, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.634 y 18.978, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.363 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDA: EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.390.438, 8.315.260 y 13.556.984, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.586, 31.452 y 81.000, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se contra el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el Ciudadano NELSON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.029, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, actuando en su propio derecho, en contra del ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.363, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado en fecha 29 de Marzo del año 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su intimación, más dos (2) días que se le concedió como término de la distancia; pagara a la parte intimante, apercibida de ejecución, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 314.000,00), monto en que la parte demandante estimó sus Honorarios Profesionales, o ejerza el derecho de Retasa o cualquier otro en defensa de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley de Abogados.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, juicio de divorcio, en el cual se cumplieron todas las fases del proceso, dictando sentencia definitiva, en fecha 16 de marzo de 2011, la cual declaro con lugar, recurrida por la representación judicial de la parte demanda, en fecha 23 de marzo de 2011.- Agrega que suben las actas procesales para su conocimiento en segunda instancia del recurso de apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo dicho Tribunal en expediente N° BP02-R-2011-000162 del recurso, en el cual se cumplieron las fases en este procedimiento, dictando dicho tribunal sentencia definitiva en fecha 24 de mayo de 2011, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación confirmando el fallo dictado en primera instancia.- Continua narrando los hechos señalando que por intermedio del apoderado judicial fue anunciado el recurso extraordinario de casación subiendo las actas procesales para su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, siendo declarado perecido el recurso extraordinario de casación en fecha 29 de septiembre de 2011, por no haber presentado la formalización en el lapso correspondiente. Señala en el dispositivo del fallo establece la Sala de Casación Social, que condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Basado en ello procedió a discriminar las actuaciones realizadas estimando los Honorarios Profesionales en la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 314.000,00).-
En fecha 19 de junio del año 2.012, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación por cuanto le fue imposible localizar personalmente al ciudadano Agustín Goncalves Da Costa.-
En fecha 20 de junio del año 2.012, el ciudadano Nelson Vargas Hernández otorgo poder apud acta a los abogados Juan Bautista Castillo y Raúl Rangel.-
En fecha 20 de noviembre del año 2.012, compareció el Abogado Manzur González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agustín Goncalves Da Costa, y consigna instrumento poder acreditando su representación.-
En fecha 21 de noviembre del año 2.012, compareció el Abogado Manzur González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito en el cual hace oposición al presente procedimiento afirmando que del contenido de la sentencia que declaro disuelto el vínculo conyugal existente entre su representado y la ciudadana Yoleida del Carmen Suárez no existe una condenatoria en costas en forma expresa, por lo que mal puede pretender el accionante que su representado le pague unas costas cuando no ha nacido el derecho al pago de tales costas. Igualmente afirma que en extrema concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que contempla: “…Se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas…”, tal manifestación del Legislador y considerando que el accionante, demanda a su poderdante por costas procesales cuando dicho concepto no fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ni por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, al pago de la mismas, por lo tanto, el mismo no está obligado a tal exigencia de pago, que es en procura de ello, que solicita que se declare improcedente la presente demanda; asimismo se acogió al derecho de retasa.-
En fecha 07 de enero del año 2.013, compareció el Abogado Nelson Vargas, actuando en su carácter de autos solicitando se deje sin efecto las actuaciones contenidas en diligencia de fecha veinte de noviembre de 2012, en virtud que el mandato no faculta a los apoderados para darse por intimado.-
En fecha 10 de enero del año 2.013, el abogado Manzur González, apoderado Judicial de Agustín Goncalves, presentó diligencia solicitando agregar las pruebas y admitirlas las misma, constante de 02 folios útiles.-
En fecha 08 de noviembre del año 2.013, se recibió del abogado NELSON VARGAS, escrito solicitando se dicte sentencia definitiva.-
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I
De la Competencia del Tribunal Para Decidir
Según Resolución N° 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
II
De la Insuficiencia del Poder para darse por Intimado
La parte actora mediante escrito de fecha 07 de enero del año 2.013, afirma que los apoderados judiciales del ciudadano Agustín Goncalves Da Costa no están facultados para darse por intimados conjunta o separadamente, solicitando con ello que se consideren como no realizadas las diligencias realizadas por dichos abogados, al respecto este Tribunal observa:
Corre inserta a los folios 137 y 138 del presente expediente Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 27 de abril del año 2.009, el cual quedo anotado bajo el N° 70, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual el ciudadano Agustín Goncalves Da Costa, títular de la Cédula de Identidad otorga Poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados Edgar Tovar Mayz, Doris Zabaleta y Manzur Adonis González Corredor.-
La citación como acto procesal la encontramos tipificada en Libro Primero, Titulo IV, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, siendo una formalidad necesaria para la validez del juicio.-
Dentro de las facultades otorgadas por el ciudadano Agustín Goncalves Da Costa a los abogados Edgar Tovar Mayz, Doris Zabaleta y Manzur Adonis González Corredor, en el poder antes señalado, se evidencia:
“…representarme por ante las Autoridades Judiciales, Civiles, Fiscales, Municipales, Bancarias, Administrativas y policiales; así como por ante personas naturales o jurídicas; pudiendo intentar y contestar demandas, reconvenir, repreguntar testigos, absorber posesiones juradas, darse por citados y/o notificados, oponer y contestar cuestiones previas…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
Por su parte señala los artículos 154, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-
Artículo 216. “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Artículo 217. “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”.-
Del análisis de las normas anteriormente transcritas así como del poder otorgado por el demandado, quien aquí decide concluye que si bien es cierto que los Abogados Edgar Tovar Mayz, Doris Zabaleta y Manzur Adonis González Corredor, no tienen facultad para darse por intimados, no es menos cierto que el ciudadano Agustín Goncalves, otorgó la facultad para que dichos abogados se dieran por citados en su nombre y representación, formalidad esta necesaria para la validez del juicio, por lo que mal podría esta sentenciadora considerar que las actuaciones realizadas por el Manzur Adonis González Corredor, como invalidas o nulas por formalismos inútiles. Aunado a ello el término “intimación” es utilizado por la naturaleza del procedimiento bajo el cual se tramita la presente causa, pero la citación del demandado debe ser realizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que teniendo plena facultad los apoderados judiciales de la parte demanda para darse por citados en su nombre, se consideran válidas sus actuaciones, y se desecha el pedimento realizado por el actor mediante el escrito de fecha 07 de enero del año 2.013.- Así se declara.-
III
De la Cualidad de las Partes
El Abogado Nelson Vargas Hernández, ampliamente identificado en el texto del presente fallo, actúa por sus propios derechos generados en el juicio que por Divorcio intentó la ciudadana Yoleida del Carmen Suárez en contra del ciudadano Agustín Goncalves Da Costa, basado en ello intenta la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano Agustín Goncalves Da Costa, por las actuaciones realizadas en dicho juicio.-
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.-
Ahora bien en su escrito de contestación de la demanda el apoderado actor no opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero claramente rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la parte actora afirmando que su representado no estaba obligado a cancelar dichos honorarios ya que el mismo no fue condenado en costas en dicha demanda, lo que a criterio de quien aquí decide supone una clara defensa relacionada a dicha falta de cualidad.- Así se declara
Considera esta juzgadora necesaria traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma títular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.-
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales donde la norma rectora que rige la materia para el cobro de dichos honorarios se encuentra consagrada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes…”.-
Igualmente consagran los artículos 23 y 24 del Reglamento de La Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 23. “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando estos hayan sido previamente estipulados mediante contrato.”.
Artículo 24. “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.- (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
En este sentido encontramos de conformidad con lo antes señalado que en la acción por cobro de honorarios profesionales la legitimación activa recae única y exclusivamente sobre el Abogado que interviene en las actuaciones, y la legitimación pasiva, en principio sobre su cliente, y de manera subsidiaria sobre la parte que es condenada en costas, y así queda establecido.-
Así las cosas observa quien aquí decide de las actas que conforman el presente expediente que corre inserta a los folios 25 al 33, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo del año 2.011, por el Tribunal del Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui donde se constata que el Abogado actor Nelson Vargas Hernández, actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoleida del Carmen Suárez Briceño en el juicio que por Divorcio siguió en contra del ciudadano Agustín Goncalves Da Costa, la cual fue declarada con lugar y disuelto el vinculo conyugal mas no hubo una condenatoria en costas.- Así se declara
Igualmente corre inserta a los folios 34 al 47, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del año 2.012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Agustín Goncalves da Costa en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo del año 2.011, dictada por el Tribunal del Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a través de dicha sentencia tampoco hubo condenatoria en costas.- Así se declara
Por su parte corre inserta a los folios 48 al 50, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se evidencia que dicha sala declara perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2.012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Divorcio que sigue la ciudadana Yoleida del Carmen Suárez Briceño en contra del ciudadano Agustín Goncalves Da Costa.- en dicha sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes condenó en costas a la parte demandada.- Así se declara
Ahora bien resulta necesario dejar asentado lo preceptuado en el último aparte de artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“…En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.”.-
De la norma bajo análisis esta sentenciadora concluye que dicha condenatoria en costas va relacionada única y exclusivamente al recurso de casación anunciado.- Así se declara
Así las cosas de la revisión minuciosa realizadas a todas y cada una de las actuaciones cuya estimación e intimación se pretende a través del presente procedimiento, se observa que las mismas fueron realizadas todas durante la fase de sustanciación del expediente contentivo del juicio de Divorcio incoado por la ciudadana Yoleida del Carmen Suárez en contra del ciudadano Agustín Goncalves Da Costa, en cuya sentencia no hubo una condenatoria en costas expresa por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se dejo señalado anteriormente, por lo que la acción propuesta por el Abogado Nelson Vargas, quien posee la legitimación activa, debió haber sido interpuesta en contra de su cliente o representada, que es a quien la ley le atribuye la legitimidad para responder por los trabajos realizados por dicho abogado, generando con ello una clara y evidente falta de cualidad pasiva, en la persona del ciudadano Agustín Goncalves Da Costa, debiendo entonces esta sentenciadora desechar la demanda propuesta.- Así se declara
Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y así de decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD en la persona del ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.363, y en consecuencia se desecha la demanda incoada, contentiva del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el Ciudadano NELSON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.029, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, actuando en su propio derecho, en contra del ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA COSTA, antes identificado. Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio.
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las dos (2:00) de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste El Secretario
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