REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000221
ASUNTO: BH12-X-2017-000018

Visto el escrito de fecha 06 de junio de 2017, recibida por este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal extensión El Tigre, el 08 de junio del mismo año, presentada por el ciudadano JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (SERVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre del año 1.985, bajo el Nro. 42, Tomo A-10, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-080182359, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, incoada en contra de la contra la Sociedad Mercantil RUSSINO DIAZ, C.A. (RUDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en fecha 09 de octubre del año 2.007, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29499608-6, mediante la cual solicita se decrete a favor de su representada medida preventiva de embargo sobre unos muebles propiedad de la demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar de fecha 24 de mayo de 2017, es planteada por el accionante en resumen, de la manera siguiente:

“…Ciudadano Juez (a) dispone el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora . En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosimil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto co el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. Ciudadano Juez dicho requisito lo observamos claramente demostrado a través del informe levantado por la Gerencia SIHO-A COPEM DE LA EMPRESA PDVSA PETROMONAGAS, al momento de ocasionarse el accidente, donde la maquinaria propiedad de mi representada sufrió los daños ya mencionados, por la negligencia de la movilización del equipo. Con respecto al segundo de los requisitos, periculum in mora, señala la doctrina que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor del daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Es así, ciudadano Juez como vemos que a pesar de los múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mi representado, con la finalidad de que la sociedad mercantil RUSSINO DIAZ, C.A., (RUDICA), repare los daños causados a la maquinaria desde el 25 de febrero del año 2016, ha transcurrido mas de un año y dicha empresa se ha negado a cumplir con su obligación legal, causando con ello y con el transcurrir del tiempo cada vez mas daños y perjuicios a mi representado es por lo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se sirva decretar con la urgencia del caso, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada…”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa.

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el fumus boni iuris, invoca que el mismo queda evidenciado con los recaudos acompañados con la demanda, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente “…que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada, con la finalidad de que la sociedad mercantil RUSSINO DIAZ, C.A, (RUDICA), repare los daños causados a la maquinaria desde el 25 de febrero del año 2.016, ha transcurrido mas de un año y dicha empresa se ha negado a cumplir con su obligación legal, causando con ello y con el transcurrir del tiempo cada vez mas daños y perjuicios a mi representado...”

Al efecto, considera este Juzgador que con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de medida preventiva de embargo peticionada en mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017, por el ciudadano el ciudadano JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (SERVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de septiembre del año 1.985, bajo el Nro. 42, Tomo A-10, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-080182359, parte demandante en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, incoada en contra de la contra la Sociedad Mercantil RUSSINO DIAZ, C.A. (RUDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de octubre del año 2.007, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29499608-6, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO



En esta misma fecha, siendo un y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m), previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2017-000018

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO


HJAV/