REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP12-V-2017-000226
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALEXIS JOSE MIJARES BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.006.523 con domicilio en la Avenida Libertador, Residencias Fray Manuel Modulo 5, Apartamento D, Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui,

APODERADO Ciudadano: TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.993, y con domicilio Procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Dacosta. Piso 02, Oficina 07 de la ciudad de EL Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui,

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI,

JUICIO QUERELLA INTERDICTAL PERTURBACION..

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA


II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, incoada por el ciudadano: TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.993, y con domicilio Procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Dacosta. Piso 02, Oficina 07 de la ciudad de EL Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALEXIS JOSE MIJARES BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.006.523 y con domicilio en la Avenida Libertador, Residencias Fray Manuel Modulo 5, Apartamento D, Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, pasa este Tribunal a proveer sobre la admisión o no de la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que la acción propuesta va dirigida contra el MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de los juicios donde los municipios figuren como demandados, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 9 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la postre disponen que:

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:…

8). Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”.

De la disposición transcrita, necesariamente se atisba que en los casos en los que deba dilucidarse una determinada relación jurídico procesal, en donde figure como demandado la República, los stados, los municipios, en virtud del fuero atrayente su conocimiento compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas preceptúa el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Ahora bien en el ámbito de la especialidad, observa este Juzgador que conforme al artículo 25, numeral primero, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Los Juzgado Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
1- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Comillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar observa este sentenciador que en la querella interdictal de perturbación incoada impetrada va dirigida contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, fue estimada por el accionante en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00), equivalentes a tres Mil Trescientas treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T), de allí que sin lugar a exegesis además de la materia, el conocimiento de la presente causa corresponde por la cuantía al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de este estado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, que hubiere incoado el ciudadano: TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.993, y con domicilio Procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Dacosta. Piso 02, Oficina 07 de la ciudad de EL Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter ciudadano: ALEXIS JOSE MIJARES BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.006.523 con domicilio en la Avenida Libertador, Residencias Fray Manuel Modulo 5, Apartamento D, Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui. contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI y en consecuencia dadas las razones preanotadas en el capítulo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de que el accionante pueda ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae la citada norma.- Así también se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

Abg, MIGUELINA PEREZ ROMERO






En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO.