REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000062
ASUNTO: BP12-M-2016-000062
I
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Vista la diligencia de fecha 01 de junio de 2017, recibida en este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos no penal El Tigre, el día 06 de junio del 2017, suscrita por el ciudadano, JOSE GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 30.107, domiciliado procesalmente en la Calle 12 Norte esquina Séptima Carrera o Callejón Leotaud, Casa Nº 47-47, Sector Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento intimatorio, que tiene incoado en contra la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA, C.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de noviembre del año 1990, bajo el Nº 22, Tomo A, folios 46 al 51 vto. habilitados del libro de Registro de Comercio llevado por ante ese Despacho, y cuya última modificación fue en fecha 23 de marzo del año 2001, bajo el Nº 25, Tomo A-10, e inscrita bajo el Registro Fiscal Nº. J-08031363-1, con domicilio en Maturín Estado Monagas, mediante la cual solicita que este Juzgado sentencia la causa y libre mandamiento de ejecución, con arreglo a la confesión ficta en la que a su decir incurrió la parte demandada, pues según alega a la misma se le debe tener por intimada a partir de la actuación en que solicitó copias simples del expediente, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de sustentar sus pedimentos, aduce la parte demandante en resumen que:
“…solicito del Despacho, se sirva SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA en virtud de que la parte demandada notificada como quedó al solicitar las copias del expediente, no hizo ningún acto procesal que desvirtuará el contenido de la presente acción y sus consecuencias directas, NO FORMULO OPOSICION NI CONTESTO la demanda; razón por la cual, incurrió en el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la CONFESION FICTA. En tal sentido, solicito se proceda a sentenciar la presente causa y se libre el mandamiento de ejecución correspondiente a los fines legales consiguientes…”
Como bien se ha podido apreciar con meridiana claridad son dos las situaciones a ser resueltas por este Juzgado en la presente decisión, a saber: la intimación tácita o presunta de la parte demandada, empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA, C.A.; y la confesión ficta en que incurrió ésta por ello según la alegación del demandante.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el primero de los pedimentos elevados a esta Instancia por el accionante, es decir el relativo a la intimación presunta de la demandada por él invocada y al respecto observa:
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Juzgador, específicamente al folio 18 del mismo, que cursa diligencia mediante la cual el ciudadano EZEQUIEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.910.731, y de este domicilio, asistido por el ciudadano FRANCISCO TIRADO, abogado en ejercicio, inscrito en I. P. S. A. bajo el Nº. 19.202, solicitó copia simple de todo el expediente, lo cual le fue proveído por auto de fecha 21 de abril del presente año.
Dispone artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Comillas del Tribunal).
El único aparte de la citada norma plantea lo que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han denominado la citación presunta o tácita de la parte demandada.
Con la citación lo que se persigue es que el demandado esté en conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra, para que así pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa, de manera que a criterio de este sentenciador la citación debe ser hecha de manera tal que no existan dudas sobre el tipo de acción interpuesta, pues de ella dependerá la defensa que el demandado podrá armar a fin de sustentar sus alegatos y razones.
En este orden de ideas, la finalidad de la citación tácita o presunta no es otra que evitar que un juicio, cuyos términos el demandado conoce a ciencia cierta, por cuestiones de mera formalidad se paralice a la espera de un acto que a todas luces resultaría infructuoso o que se vea enervado en su desarrollo para avanzar en lo sustancial a lo que realmente se dirime, en ocasiones artificiosamente por el demandado.
En cuanto a si los efectos de la citación presunta a la que se refiere la precitada norma es aplicable a la intimación prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento monitorio a que se contrae el mismo, se hace necesario revisar lo que ha dicho nuestra Jurisprudencia al respecto.
En este orden de ideas, si bien no escapa a este Juzgador que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sus decisiones de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el Expediente No. 00194; y 24 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente No. 03-086, esta última bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, ha equiparado los efectos de la citación tácita o presunta a que se contrae dicha norma para ambas instituciones, es decir tanto para la citación propiamente dicha como para la intimación, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha negado tal posibilidad.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia Nº 973 de fecha 26 de mayo de 2005, dejó establecido el criterio que ha continuación parcialmente se transcribe, el cual por demás acoge este Juzgado:
“En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación… Por ello, la Sala estima que la acción propuesta debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión impugnada, se anula todo el procedimiento a partir de la presunta intimación tácita, y se repone el proceso al estado de que sean expresamente intimados los demandados, manteniéndose los efectos de la medida practicada, de modo que queda suspendida la ejecución de la decisión dictada el 6 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Queda de bulto, que por la naturaleza de la intimación esta debe ser siempre expresa y no tácita o presunta, lo que nos conduce a la conclusión que en el presente caso las abogadas de la demandada al contestar el expediente de cumplimiento de contrato y consignar ciertas actuaciones del presente expediente no quedaron intimadas tácitamente como pretende la parte actora, siendo ineludible desestimar el alegato sobre la falta de oposición al decreto de intimación, Y ASI SE DECIDE.”
De manera pues, que a diferencia de la citación prevista para el procedimiento ordinario, en donde el Juez no emite su pronunciamiento sino después que el demandado haya tenido la oportunidad de ser oído, en el procedimiento por intimación el Juez emite sin previo contradictorio, con la intimación inaudita parte, una orden de pago dirigida al demandado, de allí que a criterio de este Juzgador esa especial circunstancia determina la necesidad de establecer ciertos parámetros para este tipo de juicios, a fin de garantizar a la parte contra quien va dirigida la orden de pago su sagrado derecho a la defensa, siendo uno de ellos precisamente el que la intimación debe ser expresa.
Sobre el particular los autores ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Contenciosos – Especiales”. Editorial Paredes. Caracas 2001, y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA, en su Libro Institulado “Procedimiento por Intimación”. Editorial. Vadell. Valencia. 2006, Pág. 148, sostienen que siendo diferentes las opciones del demandado y del intimado, en la citación y en la intimación, pues el primero debe contestar la demanda, mientras que al intimado se le da una orden para que pague, no es posible asimilar ambas instituciones adjetivas.
En virtud de las consideraciones anteriores y en paliación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al que se hizo referencia supra, el cual acoge plenamente este Tribunal, es criterio de este Juzgador que la solicitud de declaración intimación presunta del demandado solicitado por el accionante no puede prosperar, menos aun en el presente caso en donde se como se ha podido apreciar la demandada es una persona jurídica en tanto que quien solicita las copias es una persona natural, de paso sin especificar a nombre de quien lo hace, las cuales le fueron acordadas por este Despacho en atención a lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo que respecta a la institución de la confesión ficta a la que se contrae el artículo 362 ejusdem, es oportuno aclarar lo siguiente:
Dispone la precitada disposición legal:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”(Comillas del Tribunal).
Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:
“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
Preceptúan los artículos 647 y 652 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 647: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (Comillas y énfasis del Tribunal).
Adminiculando el contenido de las aludidas disposiciones con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es lo propio concluir que en los juicios de cobro de bolívares por intimación solo es posible declarar la confección ficta de la parte demandada, cuando habiéndose ésta opuesto al decreto intimatorio, no hubiere con posterioridad dado contestación a la demanda en la oportunidad a la que se contrae el artículo 652 ejusdem, ni promovido algo que le favorezca, pues habiéndose practicado oportunamente la intimación, si la demandada no se hubiere opuesto al decreto intimatorio en tiempo útil, éste queda definitivamente firme y lo que procede consecuencialmente es la ejecución forzosa del mismo, nada de lo cual ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues como ha quedado establecido la parte demandada aun ni siquiera ha sido intimada al pago y así se deja establecido.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el ciudadano, JOSE GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 30.107, domiciliado procesalmente en la Calle 12 Norte esquina Séptima Carrera o Callejón Leotaud, Casa Nº 47-47, Sector Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento intimatorio, que tiene incoado en contra la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA, C. A., debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de noviembre del año 1990, bajo el Nº 22, Tomo A, folios 46 al 51 vto. habilitados del libro de Registro de Comercio llevado por ante ese Despacho, y cuya última modificación fue en fecha 23 de marzo del año 2001, bajo el Nº 25, Tomo A-10, e inscrita bajo el Registro Fiscal Nº. J-08031363-1, con domicilio en Maturín Estado Monagas. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior a los fines de la prosecución del presente juicio y de garantizarle a la parte demandada su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, se ordena practicar la intimación expresa de la misma tal y como fue ordenado en el auto de fecha 20 de diciembre del 2016, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual fue librada según oficio Nº 0057-2017 de fecha 08 de marzo del 2017. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ
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