REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000155
ASUNTO: BP12-R-2017-000064

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, tomo A-20, de fecha 19 de junio de 1996, domiciliada en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO Y BALBINO DE ARMAS AYALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.970 y 18.970, respectivamente.-


DEMANDADA: Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, tomo 4-A.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE AGUILAR LUSINCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 220.334.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA)


-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo de la Regulación de Competencia presentada mediante escrito de fecha veinte (20) de abril del año 2.017, por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.970, Apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha siete (07) de julio del año 2016, en relación al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, presentara la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en el cual se dicto sentencia declarándose CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por el Abogado JOSE AGUILAR LUSINCHI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2017, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, y se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la Regulación de Competencia, presentado mediante escrito de fecha veinte (20) de abril del año 2.017, por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.970, Apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de julio del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en relación al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, presentara la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

En fecha siete (07) de julio del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dicta sentencia mediante la cual entre otras cosas declara.
“…CON LUGAR la cuestión previa que con fundamento en el segundo supuesto del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, hubiere propuesto mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano JOSE AGUILAR LUSINCHI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 220.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A…. y domiciliada en la ciudad de Valencia… En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia a quien corresponda conocer luego de la distribución…”


Mediante escrito de fecha veinte (20) de abril del año 2.017, por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.970, solicita la regulación de competencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar que Tribunal resulta competente para conocer de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, antes mencionada.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, el ciudadano IVAN ANTONIO VICENT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.748.205, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., presenta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en contra de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en la cual entre otras cosas alega lo siguiente:
Que en fecha 22 de febrero del año 2001, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., celebra con la empresa DEEL EL TIGRE, C.A, un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehiculo cuyas características se dan aquí por reproducidas, y en ese mismo contrato, la empresa DEEL EL TIGRE, C.A, cedió y/o traspaso a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., con consentimiento de PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., el crédito que pesaba sobre el aludido vehiculo manteniéndose las demás obligaciones y garantías convenidas en el mismo.
Que al aludido vehiculo le fueron añadidos equipos que le dieron un valor agregado.
Que entre los años 2002 y 2003, la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT C.A., se atraso con los giros de el vehiculo en cuestión, razón por la cual en marzo del año 2003, se hace presente en la sede de su representada el ciudadano HERMES HARTING, quien se identifico como Abogado apoderado de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., a quien se le hizo entrega del vehiculo en cuestión, sin retirarle los equipos que le fueron agregados, ya que el ciudadano antes mencionado le manifestó que la empresa se los devolvería luego.

Que demanda a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a los fines de que indemnice a su representada con la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES exactos (Bs. 23.175.944,00).

Que solicita que la citación del demandado se realice en la persona de su presidente el ciudadano HECTOR MANUEL PEREZ DIAZ, en la dirección Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Valencia Estado Carabobo. Negritas del Tribunal.

Para determinar la Competencia por el Territorio, es necesario vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial o territorio donde el juez ejerce su función. Los territorios en Venezuela están delimitados por las Circunscripciones Judiciales, que responden normalmente a la división político-territorial de la República.

La idea de la competencia por el territorio es facilitar a las partes el acceso a los Tribunales más cercanos a sus domicilios o a los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de la controversia, ya que en esos Tribunales es menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar medidas sobre bienes objeto del litigio.

El fundamento de esta competencia es de orden privado. Desde el punto de vista público para el Estado no sería de importancia que las partes acudan al juez de Primera Instancia de cualquier ciudad, a que acudan al Juez de Municipio para conocer del divorcio en vez del juez de primera instancia.

Esta competencia se funda en el principio de facilitar a las partes la defensa, su comodidad y por eso, es una competencia en principio inderogable, salvo casos excepcionales en que esté interesado el orden público, y el legislador lo disponga expresamente.

Es competente para conocer de todas de las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio (demandado) a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

La determinación de la competencia por el territorio es de interés público pero no de orden público y por lo tanto, la persona obligada puede renunciar a su domicilio y en tal supuesto, conforme al artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, se le podrá demandar en el lugar donde se encuentre. La renuncia puede hacerse en el mismo documento donde conste la obligación.

La renuncia del domicilio releva al actor de seguir el dominio del demandado; no conlleva la sustitución del domicilio por otro específico, y coloca al demandado en el mismo supuesto de la persona que no tiene domicilio ni residencia, y se le debe demandar en el tribunal del lugar donde se encuentre.

La elección de domicilio debe constar por escrito, pero podría haber una prorroga tácita, cuando demandado no hace valer en la contestación de la demanda como cuestión previa la incompetencia por el territorio, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio quien solicita la regulación de competencia lo hace bajo los siguientes argumentos:
“…que la demanda o derecho de petición NO GUARDA NINGUNA VINCULACION con la materia contractual de reserva de dominio, en virtud, que se desprende del escrito libelar del accionante, que la acción propuesta NO ES POR RESOLUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO DE VEHICULO, dado que es una acción la cual versa sobre una materia diametralmente opuesta, valga decir, es por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…que el vehiculo adquirido con reserva de dominio, se le había colocado sobre su plataforma, un brazo hidráulico propiedad de mi representada, cuyo equipo, se adueño la parte demandada de manera ilegal y por esta razón, fue que se interpuso la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en contra de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., y que esa CESION DE OBLIGACIONES que señala el Juzgador del a-quo, NO GUARDA NINGUNA VINCULACION con lo peticionado en autos, por cuanto no se esta demandando cumplimiento alguno de esas obligaciones…que el ACTOR TIENE LA LIBRE OPCION DE ELEGIR LAS REGLAS DE UNA U OTRA DISPOSICION (Art. 40 Y 41 del C.P.C) PARA DETERMINAR EL TRIBUNAL QUE CONOCERA DE SU DEMANDA SOBRE DERECHOS PERSONALES O SOBREDERECHOS REALES MOBILIARIOS…la acción propuesta como se ha dicho de manera repetitiva, es por daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa, por cuanto, la empresa demandada, al recuperar el vehiculo…el cual tenia adherido una plataforma y una Grúa Hidráulica … se adueño de dicho bien mobiliario, por lo tanto mi representada a través de su Presidente, le solicito a la empresa recuperadora de la FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., que le permitiera desmontar … debido a que esos bienes no formaban parte del vehiculo y tampoco estaban estipulados en el contrato con venta con reserva de dominio…”

Revisados como han sido los autos traídos a esta superioridad, se desprende que la demandada de autos tiene su domicilio procesal en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, tal y como lo manifestó el demandante en su escrito libelar, se evidencia igualmente que el demandante de autos invoca lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Articulo 40 ejudem:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.”

Articulo 41 ibidem:
“Las demandas a que se refiere el articulo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble de la demanda con tal que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (omissis)

De las normas antes trascritas, se desprende que las demandas que impliquen bienes muebles, como lo es el caso de marras, deben proponerse, principalmente, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, sin embargo, se le da la opción de proponerla judicial del lugar donde se haya contraído o donde se encuentre la cosa mueble de la demanda, pero haciendo la salvedad que el demandado debe encontrarse en el mismo lugar, es decir deben ser concurrentes estos supuestos para que la demanda se proponga en un lugar distinto al del domicilio del deudor.

En el caso bajo análisis, el demandado de autos se encuentra domiciliado, como se dijo anteriormente, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lugar este donde el demandante solicita en su escrito libelar en su capitulo IV, se le notifique de la demanda propuesta, por lo que se hace evidente que este se encuentra en una Circunscripción Judicial distinta a la cual se localiza el Juzgado en el cual fue propuesta la demanda, lo que a todas luces y en armonía con lo dispuesto en los artículos trascritos supra, trae como consecuencia la INCOMPETENCIA del Tribunal A quo, tal como acertadamente este la declaro, por lo que a juicio de quien aquí decide, debe declararse Sin lugar el presente Recurso de regulación de Competencia y en consecuencia debe ratificarse la sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.970, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de julio del año 2016, SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha siete (07) de julio del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE, para Conocer, Sustanciar y Decidir la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a quien corresponda conocerlo luego de haber sido realizada la distribución respectiva. CUARTO: SE ORDENA remitir el presente asunto A LA Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de su distribución.- Y así se decide.-.
Queda así Regulada la Competencia.
Publíquese, regístrese, Déjese Copia certificada y remítase el expediente al Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, al Primer (1º) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, se dicto y publicó la sentencia siendo las dos y cuarenta y seis de la tarde (2:46 pm
) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2017-000064 Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA