REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: BN12-X-2017-000001

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000164

JUEZ INHIBIDA: Abg. MARIANELA QUIJADA

DEMANDANTE: GIULIO AMADEO MAUCERI


DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TORNOS.


MOTIVO: INHIBICION

-I-
Vista la Inhibición de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), planteada por la Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.679, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BP12-V-2017-000164, con ocasión al Juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano GIULIO AMADEO, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TORNOS, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Al folio uno (01) y dos (02) del presente expediente, cursa acta de Inhibición de la ciudadana Juez antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone, que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
“… De la revisión efectuada a la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano GIULIO AMADEO MAUCERI contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TORNOS, en el que se evidencia de que el demandante se encuentra asistido por la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.286, quien es mi amiga desde hace muchos años, aproximadamente desde el año 1997, cuando ingrese al Poder Judicial y luego fue mi Superior inmediato, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que soy la Secretaria Titular de este despacho, teniendo entonces lazos de amistad que han perdurado como ya mencione a través de los años, a la cual profeso cariño y respeto, pudiendo entonces mi objetividad en el presente caso verse afectada. Ahora bien, establece el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser rehusados por alguna de las causas siguientes: (…omissis) 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe). Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que el haber un vínculo de amistad con la abogada del mencionado asunto, es por lo que en atención a lo previsto en la citada norma me inhibo de conocer la presente demanda. A los fines señalados en el articulo 95 ejusdem, indico como copia que han de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Extensión el Tigre, el acta levantada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Es Todo, termino se leyó y conformes firman.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la Inhibición este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).


Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio, invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia.
Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…Omissis…)
B) EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera Instancia, resulta un Juzgado con categoría de Superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la Inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley, al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la referida Juez inhibida, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresan las circunstancias y demás hechos de tiempo, modo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela en los folios del uno (01) al dos (02) de este expediente, la cual aquí se da por reproducida, a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la Inhibición propuesta en los términos señalados. Y así se decide.-
DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO
En cuanto al acta que contiene la Inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende de la misma que la Juez MARIANELA QUIJADA ESTABA, plantea su Inhibición sustentándola en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. …”

Considera quien aquí decide, que la Inhibición planteada por el Juez obedece a razones estrictamente jurídicas; es decir se encuentra enmarcada en la causal de tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.

Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Para que sea procedente la declaratoria con lugar de la Inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la Inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un “acta” en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la Inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la Inhibición y la Recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)

De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida, para seguir conociendo este juicio, y cumple con los requisitos de precedencia para la declaratoria con lugar de la presente Inhibición, todo lo cual lo hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber amistad entre el Juez inhibido y cualesquiera de los litigantes, en este caso la abogada asistente de uno de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, afectan la imparcialidad del recusado.
En base a lo anteriormente expuesto, se impone la necesidad de declarar Con Lugar la Inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15 y 88 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, por la prenombrada Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº BP12-V-2017-000164 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, contentivo del juicio por Desalojo incoada por el ciudadano GIULIO AMADEO MAUCERI, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TORNOS.- Así se decide.

Remítase expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. - Líbrese Oficio.
Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA, Acc

Abg. Mónica Lanz

En la misma fecha del día de hoy quince (15) de junio de 2017, siendo la una y veititres minutos de la tarde (1:23p.m) se dictó y publicó la decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BN12-X-2017-000001. Conste

LA SECRETARIA,
Abg. Mónica Lanz