REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de junio de de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP12-R-2017-000058
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000054

DEMANDANTE: Ciudadano: PEDRO JOSE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.506.513,

APODERADO JUDICIALES Abogados JESUS ANTONIO ALVARADO Y ALIRIO JOSE PUERTA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.937.661 y V- 5.999.798 inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 75.862 y 198.880, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: “ASOCIACION COOPERATIVA LA ANGOLETA 8724, R.L”, debidamente registrada ante el Registro Publico de la Ciudad de Cumana del Estado Sucre en fecha seis (06) de agosto del año 2004, bajo el Nº 22, Tomo 12, Folio 100 al 108, Tomo Décimo Segundo (12) Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2004, en la persona de su Presidente la ciudadana ROSSANY LETICIA COVA RAMIREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.936.158.-

TERCERA OPOSITORA: HILDA SANTOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.073.219, asistida por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.377.049, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.336

ACCION: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION Sentencia dictada por el Tribunal Tercero Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha quince (15) de Noviembre de 2016.


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en relación al recurso de Apelación ejercido en fecha trece (13) de febrero de 2017, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2016, surgido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que intentara el ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO, en contra de la Asociación de Cooperativa “ LA ANGOLETA 8724 RL” debidamente registrada ante el Registro Publico de la Ciudad de Cumana del Estado Sucre en fecha seis (06) de agosto del año 2004, bajo el Nº 22, Tomo 12, Folio 100 al 108, Tomo Décimo Segundo (12) Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2004.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, se le dio entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal, y se procedió a admitirse fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha nueve (09) de mayo del 2017, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes, presentado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), estando dentro del lapso legal, por el abogado HILDA ROSA SANTOS DE BRAVO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2017, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Tercero Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dicto sentencia en fecha quince (15) de Noviembre de 2016, en la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

“ Ahora bien, habiéndose dejado establecido, que conforme a lo dispuesto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionado, para el proceder de la oposición, deben darse de manera concurrente los supuestos allí previstos, es decir, que el opositor sea propietario de la cosa que se vaya a embargar, presentando prueba fehaciente de la propiedad que para ese momento la cosa se encontraba en su poder y que la oposición sea representada en tiempo hábil. En caso de autos, dicha oposición se realizo en tiempo hábil, puesto que esta puede formularse el último día de la publicación del cartel de remate. En cuanto al requisito de la cosa se encontraba en su poder, se desprende que al momento de practicar la medida los bienes estaban en posición de la opositora , y en cuanto de la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes, como ya se dejo establecido, este requisito no se cumple, dado que fueron presentadas facturas emanadas de terceros , que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan tener valor probatorio y al no haberlo hecho así las facturas no pueden tenerse como documento fehaciente ,y así declara-. Por lo tanto, al no verificarse de manera concurrente los supuestos de procedencia de la oposición al embargo , en razón de cómo antes se señalo, la facturas presentadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial y al no haberse demostrado por la parte de la opositora la propiedad de los bienes la cual se atribuye y no cumplir con las exigencias del articulo 546 antes citado, resulta forzoso concluir que la presente posición debe ser declarada sin lugar, como efectivamente se declara. Así se decide.


“ Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana HILDA SANTOS con ocasión de la medida preventiva decretada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por PEDRO JOSE JARAMILLO FIGUERA, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados Jesús Alvarado y Alirio Puerta , inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 75.862 y 198.880, contra la Asociación de Cooperativa “ LA ANGOLETA 8724, RL., en consecuencia se confirma la medida preventiva decretada en fecha 29/06/2016, y ejecutada en esa misma fecha , y así se decide.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha trece (13) febrero del 2017, apelación esta que fue oída en un solo efecto, por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente recurso de apelación, es ejercido por la ciudadana HILDA ROSA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.073.216, debidamente asistida de este acto por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 68.336, tercero interesado, en contra de la decisión de fecha quince (15) de noviembre de 2016, emanada por el Tribunal Tercero Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana HILDA SANTOS tercero interviniente, respecto a la medida preventiva de embargo, ejecutada por el Tribunal a quo en fecha veintinueve (29) junio de dos mil dieciséis 2016, y la cual fuera decretada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.506.513, asistido por los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y ALIRIO JOSE PUERTA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.862 y 198.880 respectivamente, contra la Asociación de Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL”, debidamente registrada ante el Registro Publico de la Ciudad de Cumana del Estado Sucre en fecha seis (06) de agosto del año 2004, bajo el Nº 22, Tomo 12, Folio 100 al 108, Tomo Décimo Segundo (12) Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2004, en la persona de su Presidente la ciudadana ROSSANY LETICIA COVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.936.158.
El Tribunal A quo, en la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto, fundamentó su decisión en los supuestos de procedencia de oposición al embargo, dejando establecido que las facturas presentadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial y al no haberse demostrado por parte de la opositora la propiedad de los bienes la cual se atribuye y no cumplir con las exigencias del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso concluir que la presente oposición debe ser declarada Sin Lugar.

En este sentido, procede esta Sentenciadora a verificar si la sentencia recurrida fue proferida ajustada a derecho, lo cual hace en los siguientes términos:
De la Oposición
“…fundamento mi oposición a la medida de embargo practicada en fecha 29, de junio de 2016, invocando la Doctrina del Procesalista Henríque La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, año 2009, Tomo IV, pagina 163, señala lo siguiente: a los efectos de prueba del derecho de poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles por naturaleza o de títulos al portador, no tendrá que acreditar el titulo que legitima su posesión…que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo, así vemos que en el articulo 794, del Código Civil, establece que respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…en estos casos todos los jueces están obligados a proteger el principio “Possesio Vaux Titre” consagrado en el articulo 794, del Código Civil que enseña “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”…en el presente caso, la medida de embargo fue decretada en fecha 28-06-2016, y fue acordada sobre bienes muebles pertenecientes a la Cooperativa La Angoleta, cuya demandada es la ciudadana Rossany Leticia Cova, pero como quiera que la acción incoada por cobro de bolívares, en la persona natural de la citada ciudadana y no sobre mi persona Hilda Rosa Santos, en conclusión formalmente me opongo a la medida de embargo y debe decidirse conforme a los derechos y pruebas aportadas por el oponente y por vía de consecuencia se revoque la medida de embargo decretada en fecha 28-06-2016… de igual manera, que en el presente juicio mercantil por el procedimiento por intimación sustentado por dos títulos de valores (cheques protestados) interpuesto por el ciudadano Pedro Jaramillo Figuera, contra la Sociedad Cooperativa La Angoleta de donde de derivo la medida a la que me opongo, no pueden comprometerse bienes del patrimonio personal, en este caso de mi persona Hilda Rosa Santos, yo no soy Avalista, ni accionista de la demandada, ni soy la demandada, por lo cual me opongo a la medida de embargo sobre bienes de mi propiedad y la de mis hijos…por todas las razones expuestas de hecho y de derecho, solicito la suspensión de la medida preventiva DE EMBARGO, y la devolución de todos los bienes muebles objetos del embargo ejecutado en fecha 29 de junio de 2016, reservándome el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados a mi persona y a la de mis hijos…
Antes de considerar los alegatos de las partes intervinientes en la presente incidencia, procede esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas a los autos lo cual hace de la siguiente manera:

De las Pruebas aportadas a los autos:
1) Cursante del folio once (11) al folio trece (13), Consigna IMPRESIÓN de la pagina Web del Gobierno Bolivariano de Venezuela sobre datos de la empresa embargada, demandada ASOCIACION COOPERATIVA “LA ANGOLETA 8724 RL”, en la cual se evidencia la dirección actual de la misma, al respecto debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que dicha documental no fue debidamente promovida en juicio, no es menos cierto que la misma en modo alguno conduce a las resultas de la incidencia generada por el embargo de bienes muebles sobre los cuales aduce la tercero interviniente tener derecho de propiedad, por lo cual al no quedar demostrada la autenticidad del documento en cuestión y resultar la misma inconducente, se desecha del presente juicio. Así se declara.
2) Cursante del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), consigna copia simple del asunto distinguido bajo el Nº BP12-J-2013-001624, mediante el cual la ciudadana MARIA ISMENIA MARCANO LOPEZ, solicita autorización al Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para vender un inmueble que pertenece a su menor hija WALESKA JUAREZ MARCANO, en relación a dicho instrumento debe señalar este Tribunal de Alzada que la misma no guarda relación con los hechos debatidos, por cuanto en nada demuestran la titularidad de los bienes objeto de embargo preventivo. Así se declara.
3) Cursante del folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) cursa copia simple del asunto Nº BP12-V-2013-220, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a un inmueble (casa) ubicada en la avenida Fenicia, cruce con Damasco casa o parcela Nº 11-12, manzana Nº11, de la Urbanización Rahme, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: de que se encuentra constituido en un inmueble (casa), ubicada en la avenida Fenicia, cruce con Damasco casa o parcela Nº 11-12, manzana Nº11, de la Urbanización Rahme, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Asimismo de que el inmueble objeto de la presente Inspección es de uso residencial, en el cual habita la familia Bravo Santos, de igual manera el inmueble objeto de la presente Inspección es habitado por la familia Bravo Santos, constituido por la señora Hilda Rosa Santos de Bravo, Larry Antonio Bravo (padre), Luis Emilio Sifontes Medina (hijo del señor Larry Bravo) de esta forma que el inmueble objeto de la presente Inspección se encuentran enseres del hogar tales como: nevera, lavadora, cocina, muebles, camas, sillas, mesas, televisores, dvd, vitrinas, floreros, computadoras, aires acondicionados, arbolito de navidad entre otros enseres de uso domestico, por cuanto observa esta Sentenciadora que siendo una prueba evacuada extra litem, no siendo ratificada en la articulación probatoria con intervención de ambas partes, la misma se desecha de la presente causa. Así se declara.
4) Cursante del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y tres (83) cursa Copia Certificada de la Sentencia Definitiva, dictada en el asunto Nº BP12-V-2013-220, por Motivo de Desalojo, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. En fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), con relación a dicho instrumento considera esta Sentenciadora dejar establecido que la misma en nada conduce a la demostración de los hechos debatidos en la incidencia, ya que no demuestra con ello la propiedad de los bienes embargado, por lo tanto se desecha dicho instrumento. Así se declara.
5) Cursante del folio ochenta y seis (86) al noventa (90) cursa Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL”, punto a tratar, repartir Excedentes acumulados hasta el año 2012, registrada por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Inscrito bajo los Nº 35 al 191 del Tomo 7, del Protocolo de la Transcripción del presente año.
6) Cursante del folio noventa y uno (91) al noventa y nueve (99) cursa copia de Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL”, puntos a tratar, renuncias de asociados y establecer cuatro (04) sucursales y otros, registrada por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). Inscrito bajo el Nº 41 al 192 del Tomo 11 Protocolo de la Transcripción del presente año.
Con relación a las documentales señaladas en los numerales cinco y seis (5 y 6), debe dejar establecido esta Sentenciadora una vez más que siendo el objeto de la medida preventiva los bienes muebles que arguye la tercero interviniente pertenecerle, resulta impertinente demostrar que el domicilio de la demandada se encuentre en el estado Sucre, puesto que ello no le libera de tener propiedades en cualquier parte del territorio y que éstos sean objeto de cualquier medida preventiva o ejecutiva, sin embargo, lo que si es carga probatoria de la tercero interviniente es demostrar fehacientemente que los bienes embargados son de su propiedad como lo afirma en su actuación, lo cual en modo alguno demuestra con dichas documentales y por lo cual se desechan por impertinentes. Así se declara.
7) Cursante del folio cien (100) al ciento uno (101) cursa impresiones del Registro único de información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana HILDA ROSA SANTOS, domicilio fiscal Avenida Intercomunal Casa 11-12 URB RAHME, El Tigre, Anzoátegui.
8) Cursante del folio ciento dos (102) al ciento tres (103) cursa copia de contrato de servicios de la Corporación TELEMIC C.A. (INTER), a nombre de la ciudadana HILDA ROSA SANTOS, con domicilio en la URB RAHME, Calle Fenicia manzana 3, Sector Rahme. Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
En lo que respecta a las documentales contenidas en los numerales siete y ocho (7 y 8), observa esta Juzgadora que la pretensión de la tercero interviniente no es mas que demostrar que su dirección es la misma donde se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor a los fines de practicar la medida en cuestión, sin embargo, no es ello lo que conduce al Juez a determinar si los bienes a embargarse son de una u otra persona, por lo cual su carga procesal mas que demostrar que esa dirección pertenece a su domicilio debe ir encaminada a la demostración de la propiedad de los bienes embargado, por lo cual se desechan dichos instrumentos. Así se declara.
9) Cursante del folio ciento cinco (105) al ciento setenta y nueve (179) cursa documento constitutivo y registro de la Asociación de Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL”, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 22, folios del 100, al 108, Tomo Décimo Segundo (12) Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2004, tal como lo dejara establecido esta Juzgadora en el análisis de las documentales indicadas en los numerales cinco y seis (5 y 6), en nada influye que el domicilio de la demandada se encuentre en el estado Sucre, ratificando el análisis que antecede se desecha dicha documental. Así se declara.
10) cursante del folio ciento ochenta y cinco (185) recibo bajo el Nº 003216 de la Sociedad Mercantil VICTORIA MUEBLES CA, LA FABRICA, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) a nombre de la ciudadana HILDA SANTOS, por concepto de pago, un Escritorio 800446 Coaster, una alfombra grande y una alfombra mediana, por la cantidad de 14.260 Bs. asimismo recibo de pago Nº 002943, de la misma Sociedad Mercantil, a nombre de HILDA SANTOS de fecha tres (03) de marzo de dos mil doce (2012), por concepto de un juego de cuarto queen 229, un Box mas un colchón, un comedor 6P16785 mas accesorios, un modular 7500035, una mesa T165-13, una Poltrona zebra, una Lámpara Pie por la cantidad por 21.983 Bsf, por cuanto no consta en autos que dichas instrumentales hayan sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto dichos instrumentos se encuentran en la categoría de privados emanados de terceros, debiendo ser valorados en juicio conforme a la citada norma, por lo cual se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
11) Cursante del folio ciento ochenta y seis (186) factura original de condominio, ASOPRORAHME bajo el Nº 001544, por la cantidad de once mil cincuenta bolívares (11.050.oo bsf), de fecha 19 de febrero del año 2016, a nombre de los ciudadanos LARRY BRAVO y HILDA SANTOS, por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2015 y enero y febrero del año 2016, revisada como ha sido dicha documental considera esta Sentenciadora que la misma en nada conduce a las resultas de la incidencia debatida. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas este Tribunal considera necesario hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, cabe destacar que la doctrina establece, que la oposición al embargo: Es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.

Esta forma de intervención de terceros, no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: sic…”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias.

Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando” .

Asimismo, comentando el anterior artículo; en la oposición al embargo decretado, en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló: “La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló: “En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Esta última disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según la cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, -salvo el caso de los llamados terceros erga omnes-, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

Asimismo dispone el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Ordinal 1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

En esta ultima disposición tiene su razón de ser el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según lo cual lo decidió en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros,.- salvo en el caso de los llamados terceros erga omnes-, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil , en el Capitulo VI, Titulo I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto ultimo supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.

En este sentido, la sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión Nº 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina del Carmen Brazos Ugas contra Miguel Moya González y otros, expediente Nº 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“.. El Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente establece textualmente lo siguiente:
“Articulo 587 ejusdem.- Ninguna de las medidas que trata este Titulo podrá ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599.

Como puede Apreciarse de la trascripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes de propiedad de aquel contra quien se liberen”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes de propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida, vale decir un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Conforme a la jurisprudencia presentemente transcrita, esta Sala evidencia que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el sub índice no se consigno el instrumento fundamental que acreditara que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a los terceros intervinientes.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anteriormente expuesto, se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional. Así se decide.

La oposición del tercero al embargo realizada, tiene su base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para que proceda la oposición al embargo, es preciso que el tercero cumpla con los requisitos siguientes: 1º) Que presente su oposición hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate; 2º) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y, 3º) Que presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la prueba a presentarse debe ser un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido, por lo que en sentido general, debe entenderse que como prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien aquí sentencia que la tercero interviniente en modo alguno llevó a la convicción de esta Sentenciadora que es propietaria de los bienes objeto de la medida de embargo practicada en la presente causa, siendo ello su carga procesal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta a todas luces improcedente la oposición plateada conforme a los términos que anteceden, y por lo cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación tal como quedará expuesto en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana HILDA ROSA SANTOS, debidamente asistida en este acto por la Abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana HILDA ROSA SANTOS, debidamente asistida en este acto por la Abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, antes identificadas, en contra de la medida de embargo preventivo decretado y ejecutado por el mencionado Tribunal, en consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2017-000058. Conste.-

LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA