REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: BP12-R-2017-000034
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000086
DEMANDANTE: Ciudadano: HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.464.376.- actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Calle Falcón Nº 68, Sector Pueblo ajuro de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.


DEMANDADOS: Ciudadanos: INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA EMILIA CENTENO BARRIOS Y GREGORIA JOSE CENTENO BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nº V-8.968.452, V-8.470.128, NºV- 10.935.407, V-10.066.315. V-5.991.357, V-8.475.763 y V-26.204.472 respectivamente, todos de este domicilio, representación judicial que evidencio con el poder judicial original autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE Y JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad personas Nºs V- 4.003.515; V-3-730; y V-14.468.716, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nºs 20.767; 13.068 y 91.825, también respectivamente domiciliados procesalmente en la Avenida Francisco de Miranda, Nº 317, Local 03, Escritorio Jurídico “QUIJADA VELASQUEZ & ASOCIADOS”, de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui

ACCION: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES. (APELACION) Sentencia dictada por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017.-


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en relación al recurso de Apelación es ejercido por el abogado José Gregorio Velásquez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Inés María Centeno Barrios, Saúl Enrique Centeno Barrios, Franklin Agustín Centeno Barrios, Betzaida Emilia Centeno Barrios y Gregoria José Centeno Barrios, identificados en autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, surgido en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que intentara el ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, en contra de los ciudadanos, INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA EMILIA CENTENO BARRIOS Y GREGORIA JOSE CENTENO BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nº V-8.968.452, V-8.470.128, V- 10.935.407, V-10.066.315. V-5.991.357, V-8.475.763 y V-26.204.472 respectivamente, todos de este domicilio,
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2016, se le dio entrada al presente recurso en el libro de causas llevado por este Tribunal, y se procedió a admitirse fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diez (10) de mayo del año 2017, se dejo constancia que en fecha ocho (08) de mayo del año 2017, el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20. 676 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA EMILIA CENTENO BARRIOS Y GREGORIA JOSE CENTENO BARRIOS, estando dentro del lapso legal para el acto de informes, presentó escrito de informes, el cual se encuentra agregado a los autos y se considera validamente propuesto, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, este Tribunal dice “VISTOS”, y fijo un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, declaró lo siguiente:

“…Así las cosas, tenemos que en el presente caso, como antes se dijo, la parte actora se opone a las Pruebas de Informes promovidas en los Capítulos IV y Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de los co-demandados INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA EMILIA CENTENO BARRIOS Y GREGORIA JOSE CENTENO BARRIOS, por considerar que las mismas son manifiestamente impertinentes y en nada aporta o prueba en el presente juicio, Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas de los codemandados antes mencionados , se desprende que tales medios probatorios fueron promovidos según lo afirmado por el promovente para demostrar que la parte actora HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, no acompaño a la demanda lo que en su decir constituye el documento fundamental de la declaración Sucesoral, ni el Certificado de Solvencia de Donaciones y Sucesiones emitidas por el SENIAT. Al respecto, observa esta Juzgadora que tal alegato no es objeto de controversia en virtud que el mismo quedo resuelto mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2017), con motivo de la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de esta Instancia las referidas pruebas de informes promovidas en los Capítulos IV y Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de los prenombrados codemandados resultan impertinentes para resolver el fondo de la controversia, razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición a la admisión de dichas pruebas, en consecuencia, las mismas serán declaradas inadmisibles por auto separado, y así se decide.-


Contra esa decisión, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha veinte (20) de marzo del 2017, apelación esta que fue oída en un solo efecto, por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2017.-



DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, previamente observa:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente recurso de apelación, es ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.003.515, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición a las pruebas de informes de la parte demandada suscrita por el ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, en su carácter de parte demandante, mediante el cual se opone por ser manifiestamente impertinente en el presente juicio a las pruebas de informes promovidos en los capítulos IV y capitulo V del escrito de promoción de pruebas por los co-demandados ciudadanos, INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA EMILIA CENTENO BARRIOS Y GREGORIA JOSE CENTENO BARRIOS, ya antes mencionados, que tales medios probatorios fueron promovidos según lo afirmado por el promovente para demostrar que la parte actora HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, no acompaño a la demanda lo que en su decir constituye el documento fundamental de la declaración sucesoral, ni el certificado de Solvencia de Donaciones y Sucesiones emitidas por el SENIAT, al respecto el Tribunal de la causa expresa que tal alegato no es objeto de controversia en virtud que el mismo quedo resuelto mediante sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017.
El Tribunal A quo, en la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto, fundamentó su decisión con motivo de la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de esa instancia las referidas pruebas de informes promovidas en los capítulos IV y capitulo V del escrito de promoción de pruebas de los pre-nombrados, co-demandados resultan impertinentes para resolver el fondo de la controversia, razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición a la admisión de dichas pruebas, en consecuencia las mismas serán declaradas inadmisibles por autos separado, y así se decide.-

Se desprende de las actas procesales que en el presente recurso de apelación, expone el recurrente que con dicha sentencia el Tribunal A quo violó el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejándoles en estado de indefensión… que les prohibió la posibilidad de que hagan valer realmente su pretensión en el proceso, le cercenó su derecho a utilizar todos los medios de pruebas pertinentes para probar sus alegatos como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, … que los demandados eligieron el medio idóneo para probar el objeto de esa prueba que no es más que probar si los sucesores de los causantes DEMETRIO CENTENO BARRIOS y HECTOS FELIX CENTENO BARRIOS, habían hecho la declaración sucesoral para determinar con precisión quienes son sus sucesores y sobre que bienes se puede ordenar judicialmente la partición de sus bienes como lo alegaron en la contestación.
Por otra parte en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa, declaró la inadmisibilidad de la prueba de informes por considerarla impertinente señalando que la prueba de informes fue promovida para demostrar que la parte actora HECTOR RAMON CENTENO BARRIOS, no acompañó a la demanda lo que a su decir era el documento fundamental, considerando la Juez A quo que tal alegato no constituye un hecho controvertido lo cual quedó resuelto conforme a la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2017 con motivo de la cuestión previa opuesta, por lo que según su criterio resulta impertinente.

En este sentido, procede esta Sentenciadora a verificar si la sentencia recurrida fue proferida ajustada a derecho, lo cual hace en los siguientes términos:

Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 433 del Código Adjetivo Civil regula la prueba de informes cuando preceptúa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

De igual manera, es pertinente citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Pág. 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:
“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1151 de fecha 24-09-2002, expediente No. 00-1026, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafà Paolini, caso: Construcciones Serviconst C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el Juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado señalando lo siguiente:“la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.).
Por otro lado, cabe señalar que la prueba de informes, no puede sustituir a la prueba documental que puede ser traída al proceso mediante la obtención de copias certificadas. Así lo ha establecido por la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº 2575 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año2003.
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
Conforme pauta el artículo 398 procesal civil, los Jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En tal sentido, debe esta alzada señalar que la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. Respecto de lo cual ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar que revisados como han sido los motivos expuesto por el Tribunal A quo para negar la admisión de la prueba de informes, observa que en efecto habiendo resuelto mediante sentencia interlocutoria la naturaleza del documento contentivo de la declaración sucesoral si el mismo es o no instrumento fundamental en la demanda, mal podría ser ello motivo de prueba al no constituir un hecho controvertido, por lo cual considera esta Juzgadora que en efecto mal puede la prueba de informes, guardar relación con los hechos controvertidos y de allí se deriva su impertinencia, por otra parte deja establecido esta Juzgadora que conforme al objeto para el cual fue promovida la prueba, y conforme a los términos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta instancia, se desnaturaliza este mecanismo de aportación de hechos al proceso, cuando en lugar de utilizarse para traer al expediente hechos que positivamente constan en libros, papeles, archivos o documentos del requerido. La redacción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es clara: cuando se trate de hechos que consten…, por lo que no es procedente este medio probatorio para instar una especie de averiguación cuyo objeto sea inquirir si existe o no una determinada información en poder del tercero.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que tal prueba de informes se encuentra ilegalmente promovida, dado que la finalidad del promovente es la de obtener una prueba documental, a los cuales tiene acceso por ser documentos que puede obtener, bien como copias simples o certificadas, siendo su carga procesal el obtener las copias certificadas solicitadas, acudiendo a las respectivas instituciones y solicitando la expedición de las mismas asumiendo todos los costos en los que pudiera incurrir, en virtud del principio dispositivo que poseen las partes y que caracteriza por excelencia los procedimientos de índole civil, pretendiendo trasladar tal carga procesal inherente a las partes al Tribunal; y además son impertinentes de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del objeto por el cual fueron promovidas, trata de probar un hecho que fue resuelto por el Tribunal A quo con anterioridad, lo cual no es tema de la controversia de autos, y así se declara.
Por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la negativa de admisión de las pruebas de informes promovidas en el presente juicio, está ajustada a derecho; en consecuencia, la apelación efectuada por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, ha de declararse Sin lugar, confirmándose la misma, en todas y cada una de sus partes, tal y como se dejara sentado en el dispositivo del fallo y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Velásquez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Inés María Centeno Barrios, Saúl Enrique Centeno Barrios, Franklin Agustín Centeno Barrios, Betzaida Emilia Centeno Barrios y Gregoria José Centeno Barrios, identificados en autos, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.- SEGUNDO: Se niega la admisión de la prueba de informes promovida en los capítulos IV y capitulo V del escrito de promoción de pruebas por los co-demandados ciudadanos, INES MARIA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, BETZAIDA EMILIA CENTENO BARRIOS Y GREGORIA JOSE CENTENO BARRIOS, ya antes mencionados, parte demandada, por resultar la misma impertinentes y no fueron legalmente promovidas. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 .del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,


Abg. MONICA LANZ LOSSADA

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2017-000034. Conste,

LA SECRETARIA Acc,


Abg. MONICA LANZ LOSSADA