REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-001426
ASUNTO: BP12-S-2016-001426
PARTE SOLICITANTE: LETICIA CHICA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.277.452, domiciliada en la calle los tulipanes, Nº 9, urbanización Los Cocales, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ARTHUR, titular de la cedula de identidad Nº 10.062.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946.-
MOTIVO: EXEQUATUR

-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de enero de 2.017, se recibió la solicitud de Exequátur, presentada por la ciudadana LETICIA CHICA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.277.452, domiciliada en la calle Los Tulipanes Nº 9, urbanización Los Cocales de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, quien consigna sentencia de Divorcio entre los ciudadanos LETICIA CHICA DE RODRIGUEZ y BERNARDO RODRIGUEZ OLIVERA, dictada por el Tribunal Municipal de Cárdenas, Sección Familia de la Republica de Cuba, dándosele entrada en esa misma fecha, ordenándose su anotación en los libros respectivos.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2017, se acuerda la notificación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, a los fines de que emita opinión sobre el Exequátur presentado, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.-
En fecha nueve (09) de junio del año 2017, se recibe de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, escrito emitiendo opinión sobre el caso de autos, en el cual entre otras cosas expresa:
“…revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la referida sentencia es sobre un Divorcio Contencioso, siendo competente para conocer de las solicitudes de Exequátur, cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas a procedimientos contenciosos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores cuando se trate de Sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos…”
-II-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:

El análisis de toda solicitud de Exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, por lo que se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 06 de febrero de 1999), de la siguiente manera:
En primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, La Analogía y Los Principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó El Exequátur, lo cual persigue que se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una Sentencia de Divorcio, en este caso la dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Municipal de Cárdenas, Sección Familia de la Republica de Cuba, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos LETICIA CHICA DE RODRIGUEZ y BERNARDO RODRIGUEZ OLIVERA, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza contenciosa, lo que se evidencia al declararse :
“…Que admitida la demanda y emplazado en forma legal el demandado, este no se apersono dentro del plazo señalado, por lo que se dio por contestada la demanda a su perjuicio, se le declaro rebelde y se abrió el proceso a pruebas…”

Ahora bien la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:
“…Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537 del 22 de noviembre de 2011, en el Exequátur, interpuesto por Omaira del Valle Saloum Rodríguez y Vitto Eloy Clemente Manrique estableció “que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas”; por el contrario, la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir, que exista una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis declaro:
“…En el caso de autos, el Juzgado Superior receptor de la solicitud de exequátur declinó la competencia en esta Sala por considerar que la sentencia extrajera fue dictada en un proceso en el que hubo contención.
En efecto, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, tuvo su origen en un procedimiento que se inició mediante demanda ejercida por la ciudadana Rita Fabiola Villarroel Gómez, hoy solicitante, contra el ciudadano Eliecer Sánchez Guanche, a pesar de que la parte demandada fue emplazada en los términos y para los efectos del despacho de fecha 12-05-2011, nada dijo al respecto, el mismo fallo dispuso “…La parte demandada no compareció… encontrándose la parte demandada en rebeldía por no comparecencia…”, lo cual conlleva que la demandada fue citada en el juicio, y comprueba que el juicio no fue de naturaleza voluntaria sino contenciosa.
Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece…”

Trascrito lo anterior, y en consideración a la opinión emitida por la Fiscalía duodécima del Ministerio Publico, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer la solicitud de Exequatur presentada por la ciudadana LETICIA CHICA DE RODRIGUEZ, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de Exequatur, presentada por la ciudadana LETICIA CHICA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.277.452, domiciliada en la calle Los Tulipanes Nº 9, urbanización Los Cocales de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos LETICIA CHICA DE RODRIGUEZ y BERNARDO RODRIGUEZ OLIVERA, dictada por el Tribunal Municipal de Cárdenas, Sección Familia de la Republica de Cuba. En consecuencia, DECLINA la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que continúe su curso legal correspondiente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,


Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 PM) previa formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-S-2016-001426. Conste. -
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA