REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP12-R-2014-000172

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000217

DEMANDANTE: MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.924.681. domicilio procesal en la calle 23 sur entre tercera y cuarta carrera sur, de El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Abg. SIMON RAFAEL PINTO PERALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.883.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 15, Tomo 4-A y al ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.766.687. Domiciliado en la ciudad de El tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.


APODERADO JUDICIAL: Abg. JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.973.426, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.562, Domiciliado en la ciudad de El tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: Apelación del auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a ésta Alzada, con motivo del recurso de apelación presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, por el Abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, en contra de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., y el ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, por motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra del auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del año 2015, este Juzgado Superior admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del auto para presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de junio del año 2015, se deja constancia que el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., y del ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, presentó escrito de informes en su oportunidad legal, el cual se encuentra agregado a los autos, en tal sentido se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículos 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince 2015, el Tribunal dice “VISTOS”, y en consecuencia fija el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2015, esta alzada ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los fines de remita copia certificada de la primera actuación de la parte demandada, computo de despachos y de la fechas que hizo uso la juez de sus vacaciones y de su reincorporación al ejercicio de sus funciones, todo ello a los fines de una mejor ilustración al momento de sentenciar.-

ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, el abogado SIMON PINTO PERALES, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, demanda a la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., y al ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que convengan o sean obligados por el Tribunal en lo siguiente, cumplir con el contrato de opción a compra –venta, sucrito en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, sobre una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, en el otorgamiento y tradición mediante documentos definitivo de compra venta ante la oficina del Registro Publico y en pagar concepto de Daños y Perjuicios derivados del Lucro Cesante y así mismo Pagos de Costas Procesales .

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demanda que da origen al presente recursote apelación, trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado SIMON PINTO PERALES, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, demanda a la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., y al ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, a los fines de que convengan o sean obligados por el Tribunal en lo siguiente, cumplir con el contrato de opción a compra –venta, sucrito en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, sobre una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, en el otorgamiento y tradición mediante documentos definitivo de compra venta ante la oficina del Registro Publico, en pagar concepto de Daños y Perjuicios derivados del Lucro Cesante y así mismo Pagos de Costas Procesales, de la cual se observa que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, y por ante la URDD, El Tigre, No Penal, el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, presenta escrito consignando Poderes y solicitando copias certificadas, para representar tanto a la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., como al ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, y el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, por ante el a quo, así mismo se evidencia que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, y por ante la URDD, El Tigre, No Penal, el abogado SIMON PINTO PERALES, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta diligencia solicitando cómputos por secretaria, de las audiencias transcurridas por el a quo, desde el día dieciséis (16) de septiembre del año 2014, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de octubre de 2014, inclusive, el cual fue acordado dicho computo por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014.
Igualmente se observa de autos que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, y por ante la URDD, El Tigre, No Penal, el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, presenta escrito solicitando cómputos por secretaria y copias certificadas, los cómputos de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de abril del año 2014, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de junio de 2014, exclusive, desde el día dieciséis (16) de septiembre del año 2014, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de 2014, inclusive, así mismo desde el día treinta (30) de septiembre del año 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive (es decir fecha que presento el referido escrito), así mismo que se deje constancia expresa de la identificación de la Juez que estuvo a cargo de ese Tribunal en los días de despacho, desde el día dieciséis (16) de septiembre del año 2014, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de 2014, inclusive, así mismo desde el día treinta (30) de septiembre del año 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, el cual fue acordado dichos cómputos por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de noviembre de 2014.

Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.562, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., y del ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, presentó escrito de contestación. (Folios 46 al 96)

Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Tribunal A quo dicta auto, mediante el cual da respuesta a las tres (3) solicitudes por parte de los demandados, en la cual le hace mención que ya fue acordado el computo solicitado y en relación al segundo y tercer particular del mismo escrito de fecha 04/11/2014, que ese tipo de pronunciamiento no puede ser solicitado en un proceso judicial, ya que no le es potestativo a esa juzgadora y no corresponde a su función de administradora de justicia, no puede pronunciarse; así mismo igualmente en fecha veintinueve (21) de noviembre de 2014, el A quo dicta auto en la cual dice que visto el escrito presentado por la parte demandada, en la cual solicita computo de despacho, los cuales fueron acordados en auto de fecha 04/11/2014 y que de la revisión del expediente advierte que los veinte dias de despacho correspondiente a la oportunidad para dar contestación a la demanda comenzaron a computarse desde el día siguiente a la citación de la parte demandada, es decir desde el día 17 de septiembre de 2014, exclusive hasta el día 06 de noviembre de dos mil catorce, excluyendo de este cómputo los días en los cuales la jueza natural de este despacho se encontraba de vacaciones, es decir los días jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25, (ambas fechas inclusive), contra dicho auto de fecha veintinueve (21) de noviembre de 2014, se ejerció Recurso de Apelación, siendo oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa ordenándose remitir a este Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas que señalare el apelante así como las que se reserva el Tribunal de la causa.

DEL AUTO APELADO
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2014, mediante el cual dejo constancia de lo siguiente:
“Visto el escrito suscrito por el ciudadano JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., mediante el cual solicita cómputo de los días de despachos los cuales fueron acordados en auto de fecha 04 de noviembre del presente año, este Tribunal de la revisión efectuada en el presente expediente advierte que los veinte (20) días de despacho correspondiente a la oportunidad para dar contestación de la demandada, comenzaron a computarse desde el día siguiente a la citación de la parte demandada, es decir desde el día 17 de septiembre de 2014, exclusive hasta el día 06 de noviembre de dos mil catorce, excluyendo de este cómputo los días en los cuales la jueza natural de este despacho se encontraba de vacaciones, es decir los días jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25, (ambas fechas inclusive).- Todo ello en aras de establecer el orden procesal en el presente juicio y así esclarecer lo peticionado por la parte solicitante.” Negritas de este Tribunal.

Ahora bien a los fines de determinar si el Auto recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, se encuentra a derecho o no; esta Juzgadora puede observar lo siguiente:

Los actos de mera sustanciación o de mero tramite son aquellos actos o providencias que no contienen decisión, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.
Los autos de sustanciación: tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación, que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

Al respecto dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO definió a los autos de mero trámite como:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.” (Negritas del Tribunal)


Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su Jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia Nº 415, del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:

“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, y viene a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tiene que ser necesariamente consideradas por el Juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación… “(Negritas del Tribunal)


Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 281 del 10 de agosto de 2010, caso Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señalo lo siguiente:
…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero tramite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que estos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de los autos antes señalados, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero tramite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expreso, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el Juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Negritas del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia en sentencia Nº 267 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: C.A, El Cafetal contra Supermercados Unicasa C.A. y otras), señalo entre otras cosas lo siguiente:
“...Es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida se enmarca dentro de las decisiones de mero trámite las cuales “…según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia, (…) y si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”.

De acuerdo a el criterio jurisprudencial antes señalado y la norma supra mencionada, puede afirmarse que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el Juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación, que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, por lo tanto, al no producir ningún tipo de gravamen, no son susceptibles de apelación y por consiguiente tampoco pueden ser revisables en sede casacional.

En el caso bajo estudio, luego de revisado el auto recurrido de fecha 21 de noviembre del año 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, se puede evidenciar que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, considerando que al no producir gravamen alguno a las partes y que sólo pueden ser revocados o reformados por contrario imperio, de oficio o a petición de parte, por ante el Tribunal que los haya dictado y al no ser susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, no causando lesión o gravamen, resulta a todas luces que el auto recurrido no es objeto de apelación, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto en contra del auto de mero tramite, dictado en fecha 21 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena dejar sin efecto el auto de fecha tres (3) de diciembre de 2014, que oyó la apelación en un solo efecto y por consiguiente SE NIEGA oír la apelación ejercida contra el auto de mero tramite objeto de apelación, tal y como se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, en contra del auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: Queda sin efecto el auto que oye la apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide
Regístrese, Publíquese, Notifiquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los ocho(08) días del mes de junio de Dos Mil diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las diez y cuarenta y dos (10:42 am.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000172. Conste.- LA SECRETARIA, Acc

Abg. MONICA LANZ LOSSADA