REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000024
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.341.390, en contra de la empresa REPRESENTACIONES LA CASA ESCOLAR C.A., este tribunal observa que:
En fecha 24 de enero 2017 fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
Por auto fechado 26 de ese mismo mes y año, ese juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…Señalar los conceptos que reclama, así mismo los montos respectivos por cada uno de ellos…Indicar la fecha exacta en que culmino la relación laboral que aduce…Señalar el salario que devengaba, así como los demás beneficios incluidos en el mismo...”, por lo que se libró boleta de notificación a la misma, concediéndole dos días de despacho siguientes a su notificación para ello.
Es así que el 10 de febrero de ese mismo año, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, por falta de ubicación de la dirección aportada ya que es insuficiente.
De tal manera que el Tribunal, siendo que en consecuencia no existe domicilio conocido se ordeno librar único cartel de notificación a la parte actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la secretaria dejó constancia de la fijación del respectivo cartel el 24 de mayo de 2017.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
No obstante se observa que transcurrió el lapso legal para tener a la parte actora como notificada, sin embargo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en auto dictado en fecha 26 de enero de 2017. Así pues, que admitir la demanda sin haberse cumplido los extremos de ley se subvertiría el debido proceso al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el tramite de la presente causa, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, anteriormente identificada, en contra de la empresa REPRESENTACIONES LA CASA ESCOLAR y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria
Abg. Hilda Moreno.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Hilda Moreno.
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