REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000003
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.318.829, en contra de la empresa ASOPROMO, este tribunal observa que:
En fecha 10 de enero 2017 fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
Por auto fechado 12 de ese mismo mes y año, ese juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…Señalar los datos de denominación de la empresa demandada, vale decir, los datos de registro, así como el registro de identificación tributaria …Indicar la persona a notificar como representante de la empresa demandada, así como el carácter que ostenta dentro de la misma...”, por lo que se libró boleta de notificación a la misma, concediéndole dos días de despacho siguientes a su notificación para ello.
Es así que el 9 de febrero de ese mismo año, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, por falta de ubicación de la dirección aportada ya que es insuficiente.
Ante tal situación el Tribunal ordeno notificar a la parte actora en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en la persona de cualesquiera de los Procuradores de Trabajo, que aparecen en instrumento poder, el cual riela a los autos, como apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES, siendo que los mismos se encuentran plenamente facultados para darse por notificados en nombre de este. En tal sentido el 16 de junio de los corrientes, el alguacil encargado de practicar dicha notificación dejo constancia de haber entregado la boleta respectiva a la Procuradora del Trabajo, abogado YENNY JACQUELINE RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. 14.204.463, y en consecuencia se advierte que la notificada es apoderada judicial del actor, y por ende se encuentra plenamente facultada para darse por notificada en nombre del mismo.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
No obstante se observa que transcurrió el lapso legal para tener a la parte actora como notificada, sin embargo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en auto dictado en fecha 12 de enero de 2017. Así pues, que admitir la demanda sin haberse cumplido los extremos de ley se subvertiría el debido proceso al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el tramite de la presente causa, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO REYES, anteriormente identificado, en contra de la empresa ASOPROMO y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Hilda Moreno.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Hilda Moreno.