REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

PARTE DEMANADANTE: ciudadano JOSE NUÑEZ ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad número V-14.940.964.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSE BALLESTEROS, RICARDO BELLORIN, FREDDY MILANO, FIDENCIA BALLESTEROS, NAIMAR BETANCOURT, JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, NELSON SAAVEDRA y HENRY LISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.88.269, 80.669, 132.520, 133.931, 162.607, 183.747, 179.917 y 198.897 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del 2004, bajo el número 14, tomo A-36.
APODERADAS JUDICIALES: abogadas SHIRLE GUZMAN y ANTONELLY LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.113.608 y 95.453 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JESUS REYES MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.747, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NUÑEZ ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad número V-14.940.964, en cuyo libelo sostiene que este fue contratado por la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A. para prestar sus servicios personales y subordinados, inicialmente como ingeniero de obra en fecha 21 de septiembre del 2009, cargo que desempeño hasta el 20 de enero del 2010 cuando es ascendido al cargo de coordinador II; que como parte de su paquete de beneficios, adicionalmente a su salario básico se le ofreció desde el inicio de la relación de trabajo y a pesar que su mandante ya estaba residenciado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en razón de su cargo la provisión de una vivienda, que durante el primer año de servicios consistió en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Marina El Rey y luego lo reubicaron en un apartamento en el conjunto Residencial Terrazas del Puerto, lo cual obviamente complementaba sus ingresos al significar para el trabajador un importante provecho o ventaja al no tener que pagar canon de arrendamiento ni servicios públicos, los cuales corrieron por cuenta de la demandada; que en virtud de su ascenso a coordinador II, que implicaba mayores responsabilidades, no le aumentó el salario básico pero para recompensarlo le asigna como beneficio de su nuevo cargo el uso exclusivo de un vehiculo durante y después de su horario marca Nissan año 2005 que tuvo desde su asignación en uso ilimitado, incluso los fines de semana, feriados y durante el único periodo de vacaciones que disfrutó; que en el cargo de ingeniero de obra debía trasladarse a distintas obras en las cuales fue asignado por la entidad de trabajo; que la referida de trabajo culminó por el despido injustificado de su mandante en fecha 16 de agosto del 2013, por lo que demanda como diferencia lo siguiente: prestaciones sociales Bs.93.512,71, intereses de prestaciones sociales Bs.23.233,58; vacaciones 2009-2010 Bs.12.7776, 2010-2011 Bs.13.385,02, vacaciones fraccionadas Bs.5.389,03, utilidades vencidas y fraccionadas Bs.65.319,06, aportes al fondo de ahorro obligatorio de vivienda mediante una experticia complementaria así como intereses de mora, indexación, costos y costas.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que inició en fecha 13 de marzo del año en curso, prorrogándose en una oportunidad (20 de marzo), ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado (31 de marzo), se admitieron las pruebas (06 de abril) y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (07 de abril), en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 20 de abril del discurrente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de prueba, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 17 de mayo del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: marcados de la A-1 al a-58, B-1 al B-3, y del C-1 al C-4, en duplicado recibos de pago de salario, bono vacacional y utilidades respectivamente, de los cuales se desprende lo recibido por el accionante por tales conceptos al ser reconocidos por la demandada, mereciendo apreciación (folios 57 al 121, pieza 1). En copia simple, marcada “D-1”, “comprobante de pago de prestaciones” que demuestra lo pagado al demandante como finiquito de la relación de trabajo, sobre o cual no hubo objeción por su contraparte, así como el pago de la indemnización por despido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, marcados “E-1” al “F-2”, y en ese sentido se valoran (folios 122 al 125, pieza 1). En copia simple marcado “G-1”, con sellos en original, formato 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre lo cual no hay controversia (folio 126, pieza 1). Marcado “H-1” e “I-1 autorización de fecha 10 de enero del 2010, expedida al ciudadano José Alejandro Núñez por la empresa accionada, para circular en un vehiculo de esta y copia simple de “certificado de circulación”, mereciendo valoración al ser reconocida (folios 127 y 128, pieza 1). En copia simple, marcados “J-1” al “J-60” estados de cuenta emanados del Banco Activo, que provienen de un tercero que no ratificó su contenido, por lo que no merecen valoración (folios 129 al 187, pieza1). En copia simple marcada “K-1” “COMPROBANTE DE AFILIACION SISTEMA FAVV EN LINEA” de BANAVIH, correspondiente al demandante como “ahorrista voluntario”, indicando como fecha de afiliación el 08 de octubre del 2013, y así merece apreciación al ser reconocida por la accionada (folio 188, pieza 1). En original marcada “L-1”, constancia de residencia” proveniente de Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, que aunque emana de un tercero, es un hecho reconocido que el hoy querellante habitó un inmueble en ese conjunto habitacional (folio 189, pieza 1). En original, “comprobante de retención sobre sueldos y salarios” que solo demuestra lo devengado de septiembre a diciembre del 2009, sin significación probatoria (folio 190, pieza 1). La exhibición documental recayó en los recibos de pago, que quedaron reconocidos en la evacuación, por lo que es inoficioso mostrarlos. En cuanto a los libros de vacaciones, la empresa hizo valer acuerdo para disfrute de vacaciones y liquidaciones (folios 179 al 185, pieza 2). La parte actora desistió de las pruebas de informe requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Parte accionada: En original marcado “C”, contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el cual se estipuló en su cláusula novena la asignación de un vehiculo como herramienta de trabajo sin carácter salarial, documento que merece apreciación probatoria al ser reconocido por el accionante (folios 8 al 10, pieza 2). En original marcados “D1” al “D5”, recibos de pago que se les extiende la misma valoración con respecto a los promovidos por el actor (folios 11 al 15, pieza 2). En original marcados “E”, un legajo de formatos denominados “control de “colocación diaria de asfalto”, que no tiene aporte a la causa (folios 16 al 119). En original marcados “F1” al “F14” recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento de apartamento ubicado en Terrazas del Puerto a nombre de la ciudadana Anaeliz Rojas y original marcado “G” contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de septiembre del 2011 entre dicha ciudadana y la empresa Orgar Corporación, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia entre estos y así se le adjudica valoración (folios 120 al 138, pieza 2). Marcado “H” en copias simples “comprobante de pago de prestaciones sociales, indemnización por despido e intereses, las primeras del mismo tenor a la valoradas precedentemente (folios 139 al 145, pieza 2). El documento al folio 143 no fue evacuado. Marcados “I” y “J” en copia simple dos (2) misivas dirigidas a BANAVIH: en la primera la accionada manifiesta su intención de ponerse al día con los aportes de los fondos de ahorro obligatorio, y en la segunda proceden a cargar la suma de Bs.2.798.312,64 que comprende el periodo de agosto 2007 hasta mayo del 2013, por lo que se les adjudica valoración ante la aceptación del actor (folios 146 y 147, pieza 2). Marcadas “K” y “L” en original y copia simple, liquidaciones de vacaciones y bono vacacional, que se les extiende la valoración antes asumida con las reproducidas por el actor (folios 148 al 155, pieza 2). La parte actora desistió de las pruebas de informe dirigidas a BANAVIH y TERRAZAS DEL PUERTO IV, así como de las testimoniales de los ciudadanos Fernando González y Encarnación Barreto. Rindió declaración el ciudadano Carlos Eduardo Jiménez Jiménez, quien entre otras cosas, contestó lo siguiente: que desempeñaba el cargo de ingeniero supervisor, que sus funciones eran que tenía obras asignadas de vialidad; tenía un personal a su cargo; que su trabajo era ejecutar la obra, ver los materiales que necesitaban; llevar el control del personal de la obra; que su fecha de ingreso fue aproximadamente el 2010; que no siempre coincidía con el horario del demandante; solo cuando alguien necesitaba alguna maquinaria, algo que necesitaran o pudiera tener en otra obra, se comunicaban; que cree que le cargo del accionante era de coordinador dos; que en cuanto a las funciones inherentes a ese cargo, también era la de ejecutar la obra, velar que se hiciera, también tenia su personal; que en cuanto a si tiene conocimiento si la camioneta estaba a disposición del señor Núñez fuera del horario de trabajo, el asfaltado no tenía hora de final, podía alargarse hasta las diez, once de la noche, y el carro se lo asignaron a él por el tiempo que fuera, por su trabajo y en varias oportunidades se llegó a encontrar con el y si cargaba el carro. A las repreguntas dijo que las actividades del demandante que predominaban eran de campo; que en la camioneta nissan no cargaban material ni herramientas, era para trasladarse de un sitio a otro, el material iba en un camión, que la camioneta era para dirigirse a los puntos donde se iba a colocar el asfalto, para trabajar. La parte accionada desistió de las testimoniales promovidas.

Este tribunal para decidir, este tribunal advierte lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a la diferencia salarial reclamada por el ciudadano José Núñez, toda vez que según su decir al momento del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales percibidos durante su vínculo laboral no fue incluido como parte integrante de su salario un apartamento y un vehículo asignados por la empresa ORGAR CORPORACIÓN, lo cual es refutado por ésta, pues tales asignaciones se destinaron para la prestación del servicio, en ese sentido, el artículo 133 de la derogada ley del trabajo, vigente para el momento que inició la relación de trabajo, que armoniza con el artículo 104 de la promulgada en fecha 07 de mayo del 2012, establecen que salario es toda remuneración, provecho o ventaja, indiferentemente de su calificación o forma de cálculo, siempre y cuando se pueda evaluar en efectivo para retribuir al trabajador “por la prestación de su servicio”(sic). En el caso que nos ocupa, el prenombrado ciudadano se le asignó un apartamento y un vehículo para la prestación del servicio, pues sus labores implicaban permanecer hasta altas horas de la noche en varias obras, como así lo aseveró el único testigo declarado en el juicio, que bajo el principio de sana critica merece valoración, por lo que es lógico pensar que requería de un vehículo para trasladarse de un sitio a otro y quizá en muchos casos debía pernoctar en el apartamento, por lo que deben considerarse implementos para prestar sus labores de manera efectiva y no con ocasión a ello, como ya se dijo, habida cuenta que el actor no demostró que utilizaba tales bienes con carácter remunerativo por laborar en la accionada, a tenor de los supuestos normativos in commento, siendo así, forzoso es negar su inclusión como complementos salariales, y así se establece.-

Con relación a los aportes del fondo de ahorro obligatorio de vivienda, estos son obligaciones parafiscales que debe ser enteradas al órgano correspondiente, vale decir, al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), el cual detenta la facultad para su recaudación, y si bien es cierto que la empresa reconoce que adeudaban tales contribuciones, no lo es menos que quedó demostrado que esta dio cumplimiento al pago a posteriori durante el periodo de tiempo en el cual prestó servicios el hoy querellante, y así lo reconoció su abogado en audiencia, siendo improcedente lo demandado al respecto, y así se decide.-

Ahora bien, siendo que la entidad de trabajo aduce haber pagado correctamente al ciudadano José Núñez, de una revisión minuciosa advierte este tribunal que existe una diferencia, por lo que se ordena el recálculo de los conceptos demandados, considerando los salarios cursantes en autos y en su defecto los establecidos por el trabajador en su libelo, tomado en cuenta las alícuotas correspondientes, y así se declara.-

En cuanto a las vacaciones 2009-2010 y 2010-2011, aduce el demandante que no fueron disfrutadas, lo cual ciertamente no se evidencia en actas, como las correspondientes al periodo 2011-2012, dando a lugar a su pago en conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al ultimo salario como sanción a tal omisión, como lo ha establecido la doctrina laboral al respecto, cuyo criterio está plasmado en la ley sustantiva vigente, y así es decidido.-
De seguida se realizan los cálculos ordenados:
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados:
2009-2010: 15+30 x Bs.249,14 = Bs.11.211,30
2010-2011: 16+30 x Bs.249,14 = Bs.11.460,44
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional no disfrutados: Bs.22.671,74

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y 2012-2013:
2011-2012: 14+2+30+8+4 x Bs.234,04 = Bs.13.574,32, menos lo recibido en Bs.13.136,47, resulta la diferencia de Bs.437,85
2012-2013: 15+25 x Bs.249,14 = Bs.9.965,60, menos lo recibido en la misma cantidad en liquidación, no hay diferencia.
Total a pagar por Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y 2012-2013: Bs.437,85

Utilidades:
2009: 7,5 días x Bs.113,36 = Bs.850,20, menos lo recibido en Bs.772,95, existe la diferencia de Bs.77,25
2010: 45 días x Bs.113,36 = Bs.5.101,20, menos lo recibido en Bs.5.461,65, no existe diferencia.
2011: 60 días x Bs.159,61 = Bs.9.576,66, menos lo recibido en Bs.9.768,00, no existe diferencia
2012: 60 días x Bs.234,04 = Bs.14.042,40, menos lo recibido en Bs.14.157,00, no existe diferencia
Fraccionadas 2013: 35 días x Bs.249,14 = Bs.8.719,90 menos lo recibido en Bs.8.433,42, resulta la diferencia de Bs.286,48
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.363,73

Prestaciones sociales del artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:



periodo salario mensual salario basico diario alicutoa de bono vacacional alicuota de utilidades salario integral dias a depositar dias adicionales total de antigüedad anticipos de antigüedad antigüedad a cancelar
Ene-10 3400,8 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,88 684,88
Feb-10 3400,8 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,88 1369,77
Mar-10 3400,8 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,88 2054,65
Abr-10 3400,94 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,91 2739,56
May-10 3400,8 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,88 3424,44
Jun-10 3400,94 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,91 4109,36
Jul-10 3400,8 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,88 4794,24
Ago-10 3400,94 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,91 5479,15
Sep-10 3400,8 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,88 6164,03
Oct-10 3400,8 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,88 6848,92
Nov-10 3400,8 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,88 7533,80
Dic-10 3400,87 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,90 8218,70
Ene-11 3400,94 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,91 8903,61
Feb-11 3400,94 113,36 9,45 14,17 136,98 5 684,91 9588,52
Mar-11 4638,88 154,63 12,89 19,33 186,84 5 934,22 10522,74
Abr-11 4489,22 149,64 12,47 18,71 180,82 5 904,08 11426,82
May-11 4489,24 149,64 12,47 18,71 180,82 5 904,08 12330,90
Jun-11 4489,24 149,64 12,47 18,71 180,82 5 904,08 13234,99
Jul-11 4489,24 149,64 12,47 18,71 180,82 5 904,08 14139,07
Ago-11 4489,24 149,64 12,47 18,71 180,82 5 904,08 15043,15
Sep-11 4489,24 149,64 12,47 18,71 180,82 5 2 1265,72 16308,87
Oct-11 4489,2 149,64 12,47 18,71 180,82 5 904,08 17212,94
Nov-11 4489,24 149,64 12,47 18,71 180,82 5 904,08 18117,03
Dic-11 4788,5 159,62 13,30 19,95 192,87 5 964,35 19081,38
Ene-12 4489,26 149,64 12,47 18,71 180,82 5 904,09 19985,46
Feb-12 6794,74 226,49 18,87 28,31 273,68 5 1368,39 21353,85
Mar-12 6794,7 226,49 18,87 28,31 273,68 5 1368,38 22722,23
Abr-12 6794,7 226,49 18,87 28,31 273,68 5 1368,38 24090,60
May-12 6794,74 226,49 18,87 28,31 273,68 0,00 24090,60
Jun-12 6794,74 226,49 18,87 28,31 273,68 0,00 24090,60
Jul-12 6794,74 226,49 18,87 28,31 273,68 15 4105,16 28195,76
Ago-12 6794,7 226,49 18,87 28,31 273,68 0,00 28195,76
Sep-12 6794,74 226,49 18,87 28,31 273,68 4 1094,71 29290,47
Oct-12 6794,74 226,49 18,87 28,31 273,68 15 4105,16 33395,62
Nov-12 6794,74 226,49 18,87 28,31 273,68 0,00 33395,62
Dic-12 7021,21 234,04 19,50 29,26 282,80 0,00 33395,62
Ene-13 7247,7 241,59 20,13 30,20 291,92 15 4378,82 37774,44
Feb-13 7700,68 256,69 21,39 32,09 310,17 0,00 37774,44
Mar-13 6794,7 226,49 18,87 28,31 273,68 0,00 37774,44
Abr-13 6794,7 226,49 18,87 28,31 273,68 15 4105,13 41879,57
May-13 6794,72 226,49 18,87 28,31 273,68 0,00 41879,57
Jun-13 6474,2 215,81 17,98 26,98 260,77 0,00 41879,57
Jul-13 6474,2 215,81 17,98 26,98 260,77 15 3911,50 45791,07
Ago-13 7134,47 237,82 19,82 29,73 287,36 0,00 45791,07
Sep-13 7134,47 237,82 19,82 29,73 287,36 10 6 4597,77 45349,04 5039,80


Le queda un remanente al actor de Bs.5.039,80. Y así se decide.-
Intereses de prestaciones sociales:
antigüedad a cancelar tasas de interes interes del mes interes acumulado
684,88 38,8 22,14 22,14
1369,77 38,8 44,29 66,43
2054,65 38,8 66,43 132,87
2739,56 38,8 88,58 221,45
3424,44 38,8 110,72 332,17
4109,36 38,8 132,87 465,04
4794,24 38,8 155,01 620,05
5479,15 38,8 177,16 797,21
6164,03 16,58 85,17 882,38
6848,92 16,58 94,63 977,01
7533,80 16,58 104,09 1081,10
8218,70 16,58 113,56 1194,66
8903,61 16,58 123,02 1317,67
9588,52 16,58 132,48 1450,15
10522,74 16,58 145,39 1595,54
11426,82 16,58 157,88 1753,42
12330,90 16,58 170,37 1923,80
13234,99 16,58 182,86 2106,66
14139,07 16,58 195,35 2302,01
15043,15 16,58 207,85 2509,86
16308,87 16,58 225,33 2735,20
17212,94 16,58 237,83 2973,02
18117,03 16,58 250,32 3223,34
19081,38 16,58 263,64 3486,98
19985,46 16,58 276,13 3763,11
21353,85 16,58 295,04 4058,15
22722,23 16,58 313,95 4372,10
24090,60 16,58 332,85 4704,95
24090,60 16,58 332,85 5037,80
24090,60 16,58 332,85 5370,65
28195,76 16,58 389,57 5760,22
28195,76 16,58 389,57 6149,79
29290,47 16,58 404,70 6554,49
33395,62 16,58 461,42 7015,91
33395,62 16,58 461,42 7477,32
33395,62 16,58 461,42 7938,74
37774,44 16,58 521,92 8460,66
37774,44 16,58 521,92 8982,57
37774,44 16,58 521,92 9504,49
41879,57 16,58 578,64 10083,13
41879,57 16,58 578,64 10661,76
41879,57 16,58 578,64 11240,40
45791,07 16,58 632,68 11873,08
45791,07 16,58 632,68 12505,76
50388,84 16,58 696,21 13201,96

Menos lo recibido en Bs.9.938,49 que un remanente de Bs.3263.47.Y asi se decide.-
Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: le queda un remanente de Bs.5.039,80. Y así se decide.-

TOTAL Bs.36.816,39. Y así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 11-05-2012 y, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 12-05-2012 hasta el termino de la relación laboral conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 21-08-2013 (artículo 142 “f” LOTTT) hasta la oportunidad de su cancelación; de la misma forma, corresponde al actor los intereses de mora por las vacaciones no disfrutadas 2009-2010 y 2010-2011, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –16-08-2013, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –16-02-2017– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Finalmente se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de ejecución correspondiente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoare el ciudadano JOSE NUÑEZ ARISTIMUÑO contra la empresa OLGAR CORPORACION, C.A., plenamente identificados, por lo que se condena al pago de los siguientes montos discriminados de la siguiente manera:
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados: Bs.22.671,74
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y 2012-2013: Bs.437,85
Utilidades: Bs.363,73
Prestaciones sociales del artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:Bs.5.039,80
Intereses de prestaciones sociales: Bs.3263.47.
Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.5.039,80.
Total a pagar al ciudadano José Núñez: Bs.36.816,39.Y asi se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 11-05-2012 y, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 12-05-2012 hasta el termino de la relación laboral conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 21-08-2013 (artículo 142 “f” LOTTT) hasta la oportunidad de su cancelación; de la misma forma, corresponde al actor los intereses de mora por las vacaciones no disfrutadas 2009-2010 y 2010-2011, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –16-08-2013, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –16-02-2017– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Finalmente se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de ejecución correspondiente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) día del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
ARGELIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La secretaria,

ARGELIS RODRIGUEZ.