REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000315
PARTE DEMANADANTE: GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.216.
APODERADOS JUDICIALES: abogados DORIS ZABALETA y EDGAR TOVAR, inscritos en Inpreabogado bajo los números 31.452 y 31.586, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI).
APODERADO JUDICIALS: sub- Procurador General del Estado Anzoátegui, abogado ALEJO RAMIREZ RAMIREZ, según resolución número 285 de fecha 29 de septiembre del 2005, Gaceta Oficial extraordinaria del Estado Anzoátegui número 286, de fecha 11 de octubre del 2005.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-5.843.417, asistida por la abogada DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.452, en cuyo libelo sostiene que en fecha 29 de septiembre del 2005 comenzó a prestar servicios como gerente administrativo de la institución FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI); que para la ejecución de dicho trabajo debía realizarlo utilizando una silla que debía ser ergonómica, la cual no lo era sino una silla normal, un computador, siendo que de acuerdo a las características físicas y del tipo de trabajo, el mismo requiere en principio de posturas adecuadas, las cuales al no contar con implementos de seguridad no podía tenerlas, por lo que se le obligaba a trabajar en condiciones disergonómicas y sobre todo el sobre esfuerzo físico por exceso de horas trabajadas, aunado a que tenía que trasladar, guardar documentos, empujar halar y colocar en los gaveteros o archivadores, cargar y trasladar carpetas; que estando de reposo médico en fecha 14 de agosto del 2009 fue despedida en forma injustificada por lo que procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo, interponiendo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde se declaró con lugar y la institución se negó a reengancharla; que en virtud de ello la empresa se encuentra incursa en la responsabilidad objetiva consagrada en la LOPCYMAT (sic), por lo que con dicha conducta negligente le ha causado un daño que escapa del ámbito laboral para invadir el ámbito del derecho civil como es la materia referida al hecho ilícito y al daño moral en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; que se produce un daño a instancia de parte por el juez para acordar una indemnización pecuniaria el cual se estima prudencialmente en la cantidad de Bs.300.000,00; que en fecha 06 de marzo del 2009 se encontraba en su sitio de trabajo ejecutando sus funciones en donde se encontraba haciendo unos escritos en la computadora inherentes a su cargo, cuando de pronto sintió un fuerte dolor en la espalada por lo que tuvo que acudir al médico traumatólogo Luís Labrada, quien le diagnosticó que tenía síndrome cervicalgia aguda y condromalacia rotativa, indicándole tratamiento médico y fisioterapia; que debido a la enfermedad profesional adquirida en el trabajo como lo es 1.- la enfermedad del SINDROME DEL TUNER CARPIANO (sic). 2.- SINDROME DE COMPRESION RADICULAR. 3.- HERNIA DISCAL. 4.- SINDORME DE IMPACTO SUBA CROMIAL PRODUCIDA POR HIPERTROFIA ACROMIO CLAVICULAR ASOCIADO CON UN ACROMIO TIPO i CON LEVE INCLINACION POSTERIOR. 5.- TENDINOSIS GRSDO i (sic) CON RUPTURA FOCAL EN EL PUNTO DE INSERCION. 6.-TENOSINOVITIS BICIPITAL, que por todo ello en fecha 14 de septiembre del 2009 se presentó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para una solicitud de investigación, por lo que le fue certificada discapacidad parcial y permanente en fecha 30 de abril del 2014 de 58%; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 13 de mayo del 2014 emitió informe pericial, totalizando como monto fijado la cantidad de Bs.371.896,31, por lo que solicita que se condene el pago de la discapacidad parcial y permanente de conformidad con el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en Bs.371.896,31, daño moral estimado prudencialmente en Bs.300.000,00, la cancelación de la indemnización parcial y permanente, artículo 80, ordinal 2 de la LOPCYMAT (sic) referente a la renta vitalicia Bs.103.903,52, por daño material o daño moral Bs.358.372,32, estimando como cuantía de su pretensión la suma de Bs.1.134.172,15, más costos procesales.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que inició en fecha 15 de junio del año 2016, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar, por cuanto la accionada no compareció y atendiendo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado (01 de julio 2016), se admitieron las pruebas (07 de julio) y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (11 de julio), en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 28 de septiembre del 2016, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, fija oportunidad para dictar el fallo, reponiendo la causa en fecha 05 de octubre del 2016, por cuanto no se notificó al Procurador General del Estado Anzoátegui para que diera contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 79 de la Ley de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, siendo remitido al tribunal de origen, y una vez cumplida tal obligación, fue reingresado el asunto, admitiéndose las pruebas (07 de julio) y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio nuevamente en fecha 02 de marzo del presente año, la cual tuvo su inicio en fecha 08 de mayo del 2016, previa admisión de las pruebas en fecha 09 de marzo, el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, evacuando sus pruebas el actor, y declarada la incompetencia por la materia en fecha 26 de mayo del discurrente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: marcada “C” “CERTIFICADO MEDICO”, expedido en fecha 06 de marzo del 2009 por el CDI Camilo Cienfuegos, con el cual dejan constancia del diagnostico de cervicalgia aguda y condromalgia rotativa”, documento administrativo que merece valor en ese sentido (folio 19. En copia simple marcado “D” “certificados de incapacidad” emanados del Hospital César Rodríguez por traumatología de fecha 17 de agosto y 08 de septiembre del 2009 por preparación pre operatoria, se les adjudica valoración (folios 20 y 21). Marcados “E”, “F” y “G”, en copia simple dos (2) informes médicos y en original diecinueve (19) récipes provenientes de terceros que no ratificaron su contenido y firma conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se descarta su valor probatorio (folios 22 al 43). Marcada “H”, copia simple de solicitud de apertura de historia médica, realizada por la demandante por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta en fecha 14 de septiembre del 2009, y en original marcado “I” “informe de investigación de origen de enfermedad” de fecha 31 de enero del 2014 efectuado en la sede de la accionada, documentos administrativos que demuestran el inicio del procedimiento en cuanto al origen de la enfermedad profesional de la demandante y las apreciaciones realizadas por el inspector del mencionado organismo con ocasión a ello, y así merecen apreciación probatoria (folios 44 al 59). La documental marcada “J” no fue evacuada (folios 60 al 64). En original marcada “Q” informe pericial dictado por el prenombrado instituto mediante el cual fija la suma de Bs.371.896,31 por discapacidad parcial y permanente, en conformidad con el artículo de la 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, documento que merece apreciación, en cuanto a la cuantificación asumida por el ente (folios 65 al 67). La prueba de informe solicitada al INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, arrojó que según estudio realizado a resonancia magnética de hombro derecho realizado a la demandante, concluyeron lo siguiente: SINDORME DE IMPACTO SUBACROMIAL PRODUCIDA POR HIPERTROFIA ACROMIO CLAVICULAR ASOCIADO CON UN ACROMIO TIPO I CON LEVE INCLINACION POSTERIOR. TENDINOSIS GRADO I CON RUPTURA FOCAL EN EL PUNTO DE INSERCIÓN. TENOSINOVITIS BICIPITAL, y en esos términos se aprecia la prueba (folios 105 y 106). A los fines de formarse mejor criterio este juzgado instó al sub Procurador General del Estado Anzoátegui a consignar los estatutos de la institución FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI), trayendo a los autos la “Ley FONDEPMI” y la LEY DEL FONDO DE ECONOMÍA POPULAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDEPANZ) mediante Gacetas Oficiales números 128 y 247 de fechas 25 de abril del 2005 y 30 de julio 2009 respectivamente, de cuyo contenido se advierten las normas por la cuales se rigió el organismo hoy demandado, y así se valoran (folios 208 al 234).
Este tribunal para decidir advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a resolver la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional demandadas al FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI) por la ciudadana Gleisy Salazar con ocasión a su prestación de servicio como gerente; por su parte el sub Procurador General del Estado Anzoátegui en su litis contestatio opone como punto previo la falta de competencia por la materia, toda vez que existe una demanda idéntica que cursa por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, identificada con la nomenclatura BP02-N-2010-000198, consignando copias certificadas de actuaciones de dicho expediente, del cual ciertamente se verifica del libelo que existe identidad de partes y objeto con respecto al presente asunto, que incluso se encuentra en fase de dictar sentencia, en tal sentido, al haber asumido el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental la competencia funcionarial de dicha causa, mal puede este tribunal continuar conociendo el presente procedimiento de manera paralela, bajo la misma identidad de pretensiones, contrariando el debido proceso, y siendo que en cualquier grado y estado del proceso es procedente la declaratoria de incompetencia, forzoso es para este tribunal establecerla por la materia sin entrar en el fondo del asunto, ordenándose la remisión de la presente causa al prenombrado tribunal contencioso administrativo. Remítase con oficio una vez declarada firme la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del estado Anzoátegui de la misma, y así se decide.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la demanda que por indemnizaciones por enfermedad profesional incoare por la ciudadana GLEYSI COROMOTO SALAZAR MUJICA contra el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA COOPERATIVAS Y EMPRESAS ALTERNATIVAS (FONDEPMI), antes identificados, por lo que, una vez que quede esta decisión, se ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 83 de su ley especial, en el entendido, que una vez que consten las resultas y la certificación que de ello expidiere la secretaría, comenzará computarse el lapso de ocho (08) días hábiles, que fenecidos, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes interpongan los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decision.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
|