REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2011-000138
PARTE RECURRENTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por Decreto número 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los estatutos mediante Decretos números 250, 885, 1.313 y 2184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo del 2001y 10 de diciembre del 2002 respectivamente, por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre 1978, bajo el número 23, tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS SALAZAR, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, RICARDO DIAZ, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, JOSE A. VELASQUEZ, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSE G. VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.762, 87.633, 54.377, 46.797, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 29.884, 94.672, 91.846, 63.326, 65.820, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOSEFINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra providencia administrativa N° 00118-2011, de fecha 14 de marzo de 2011.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada CAROLINA CARVAJAL FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.757, en su condición de apoderada judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. contra providencia administrativa número 00118-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, de fecha de 14 de marzo del 201, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUIS RAMÓN AGUILAR CAMACHO, en cuyo libelo sostiene que el acto administrativo adolece de vicios de nulidad; que para el momento de la aplicación del despido justificado de fecha 06 de abril del 2010 el referido ciudadano no se encontraba incurso en alguna de las causales de suspensión de la relación de trabajo que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal como se evidencia claramente en el certificado de reposo médico presentado por el reclamante en fecha 06 de abril 2010, la vigencia del mismo es de el 07 de abril hasta el 09 de abril del 2010; que es evidente que el ciudadano LUIS RAMÓN AGUILAR CAMACHO carece de suspensión de la relación de trabajo, por cuanto para el momento en que la empresa le aplica la medida disciplinaria de despido por haber incurrido en hechos tipificados en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no estaba investido de inamovilidad alguna y más aun al desempeñar el cargo de líder de PCP en la gerencia de la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP) adscrita a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tal como consta en las pruebas aportadas por su representada en el procedimiento administrativo intentado por el reclamante, quien ya no pertenecía a la nómina de la empresa; que si estaba inhabilitado para el trabajo, dicho reposo médico debió iniciarse al constatar la situación de salud que incapacitaba y no posteriormente; que su salario superaba los tres salarios mínimos vigente para la fecha en que se aplicó la medida disciplinaria de despido justificado, por ello no era procedente la solicitud ante el órgano administrativo la calificación de la falta del trabajador, por lo que solicita se declare nula la providencia número 003-2010-01-00308 de fecha 14 de marzo del 2011.

Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 03 de agosto del 2011, se admitió el recurso en fecha 19 de septiembre del mismo año, librándose las notificaciones correspondientes. En fecha 13 de enero del 2012 se insta al recurrente a retirar el cartel de emplazamiento del tercero interesado, en conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En Fecha 09 de febrero del mismo año se declara el desistimiento del recurso conforme al último aparte del artículo 81 ibidem, cuya decisión es apelada por el recurrente, ordenándose la reposición de la causa. Realizadas las notificaciones ordenadas por el Tribunal Segundo Superior Laboral, en fecha 16 de marzo del año del discurrente año se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 28 de enero del 2015, declarándose desistido el procedimiento en fecha 13 de julio 2015, sentencia que fue revocada por reposición al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia, auto que fue dictado en fecha 13 de marzo del año en curso, cuyo acto se suscitó en fecha 17 de marzo, momento en el cual comparece solo la parte recurrente, exponiendo en los mismos términos de su escrito de nulidad. En conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 22 de marzo se admitieron las pruebas promovidas por el accionante. En fecha 23 de marzo se acuerda 10 días de despacho para evacuación, que se prorrogan en fecha 07 de abril. En fecha 10 de mayo se evacua la prueba admitida a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona. En fecha 11 de mayo del presente año se abre el lapso para informes; y en fecha 19 de mayo este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:

De la simple lectura al escrito libelar, entiende quien decide que la parte recurrente denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En el caso que nos ocupa, ciertamente el ciudadano Luís Aguilar le prescribieron un reposo médico en fecha 07 de abril del 2010, un día después de ser notificado de su despido por haber incurrido en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (06 de abril del 2010), por lo que, en concordancia con el artículo 112 de la prenombrada ley sustantiva, detentaba el cargo de dirección, el cual se denominaba líder de protección industrial, por ende, no estaba provisto de inamovilidad, en todo caso de estabilidad, por lo que debía acudir a los Tribunales Laborales, donde acertadamente la recurrente dio cumplimiento al participación del despido en conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no era necesario calificar su despido, y de ser así, el trabajador podía ampararse por ante esta jurisdicción, como ya se dijo, lo cual no hizo, en consecuencia, yerra el inspector, en virtud que al mencionado tercero no le era aplicable el artículo 453 eiusdem, y menos aun la suspensión de la relación de trabajo, tal como éste lo solicitó, pues la prestación de servicio había cesado cuando le fue otorgado el reposo, que no tiene efecto retroactivo, y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CAROLINA CARVAJAL, antes identificada, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 00118-2011 de fecha 14 de marzo del 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, por lo que, se ANULA la referida decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la referida Inspectoría del Trabajo de la decisión una vez declarada firme la misma. Notifíquese al Procurador General de la República, conforme al artículo 98 de su ley especial, en el entendido, que una vez que consten las resultas y la certificación que de ello expidiere la secretaría, comenzará computarse el lapso de ocho (08) días hábiles, que fenecidos, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes interpongan los recursos correspondientes.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
NOTA. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m)
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ