REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2013-000616
PARTE ACTORA: KEIBIS MAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.212.166.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY ANTONIO GUARIMATA y LIDUSKA KATERINE UROSA CABEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82.315 y 88.520.
PARTE DEMANDADA: METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06-05-2003, bajo el numero 33, tomo A-08.Y solidariamente a los ciudadanos LEON JESUS SALAZAR ARRIETA y ANGEL TEOGILO ACOSTA DALIZ titulares de las cedulas de identidad números 15.679.372 y1.491.292 y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08-04-2003, bajo el numero 27, tomo A-13.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL C.A, los abogados ANIBAL BRITO HERNANDEZ, RAQUEL SILVA DE CAMEJO y LUIS EDUARDO NEGRON inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21038, 21558 y 175020 respectivamente GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A a través de su apoderado judicial LUISA MACUARE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82.490. El ciudadano ANGEL TEOGILO ACOSTA DALIZ sus apoderados judiciales LUISA MACUARE LOPEZ, CILENA RAMIREZ y CARMEN GUZMAN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.490, 118.637 y 220.381 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KEIBIS MAITA GOMEZ, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL CA. y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES CA., desde el 10-05-2012 fecha en la que fue contratada bajo la modalidad de contrato por obra determinada en el contrato que lleva por nombre SKID PERMANENTE PARA LA INYECCION DE QUIMICOS U-51, cuyas labores se realizarían en las instalaciones de PDVSA PETROLEOS S.A. MEJORADOR PETROANZOATEGUI, ubicado en el Complejo Criogénico de José, identificado con el contrato numero 4600042112, suscrito con el Consorcio industrial de Servicios CIS integrado por las entidades de trabajo antes identificados, desempeñando el cargo de planificador, amparada por la convención colectiva petrolera 2011-2013 PDVSA PETROLEO S.A. y la FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA(FUTPV), en el estrato de nomina mensual menor, cuya labor consistía en supervisar las actividades diarias designadas por su jefe inmediato en la figura de la coordinadora de planificación, entre ellas revisar el avance de la obra, verificar que el material requerido para las actividades sea comprado y este antes de que se empiecen las tareas, reportar al ingeniero residente y a la coordinadora de planificación el avance de la obra, reportar las actividades que se tienen programadas y ejecutadas en el día y al final de la tarde pasar un reporte diario a la coordinación de planificación, que tenia una jornada diurna de lunes a viernes, con un horario de 06:00 A.m. a 04:00 P.m., devengando un salario básico mensual de Bs.7200,00; que en fecha 15 de junio del 2013 fue notificada de forma unilateral por la coordinadora de relaciones laborales de que el contrato fue prescindido procediéndosele al pago de sus prestaciones sociales en fecha 25-07-2013 y siendo que dicho pago no fue realizado conforme a la convención colectiva petrolera procede a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales que comprende antigüedad legal fraccionada, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional 2012-2013, bono post vacacional 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2013, utilidades y bonificación 2013, utilidades fraccionadas 2013, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, preaviso, intereses sobre las prestaciones sociales, ayuda única especial desde mayo 2012-junio 2013, diferencia del beneficio de alimentación, intereses de mora por el retardo del pago de prestaciones sociales, diferencia del tiempo de viaje, diferencia del tiempo proyectado y tiempo de culminación de obra y otros beneficios laborales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.195.725,76 además de la indexación, costas y costos procesales.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución de la doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-11-2014 prorrogándose en dos (02) oportunidades el 19-11 y 10-12-2014, momento en el cual se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto tuvo lugar en fecha 16 de marzo del 2015, y el tribunal luego de declarar abierta la audiencia, se le cedió la palabra a los intervinientes para que hicieran sus alegatos no sin antes instarlos a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos lo cual no fue posible, asimismo se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sin embargo al no constar la totalidad de las pruebas de informes e inspección judicial estas insistieron en dichas resultas lo cual produjo la prolongación de la audiencia de juicio en diecisiete oportunidades los días 16-04, 15-05, 09-06, 08-07, 28-09,02-11, 04-12-2015; 10-02, 09-02, 16-05,22-06, 03-08, 19-10, 01-12- 2016, 31-01, 21-03, 11-05 del año en curso, procediéndose en fecha 18-05-17 a proferir el fallo y en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por las partes, comenzando por la parte actora: que se valoran como sigue: Documentales referidas a: Copia del registro de acuerdo consorcial suscrito entre la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL NAVAL C.A y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, el cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Contrato de trabajo suscrito por la actora y la empresa CAMIN C.A, el cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Recibos de pago el cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. Marcado con la letra D y E copia de la convención colectiva el tribunal no valora la misma por el principio iuris novit curia. Planilla de liquidación de prestaciones sociales el cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición referidas a: acta constitutiva del consorcio existente entre CAMIN y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana KEIBIS MAITA y CAMIN , liquidación de prestaciones sociales si bien es cierto no fueron exhibidas, no lo es menos que las traídas por el actor fueron reconocidas por las demandadas por lo que no entra el tribunal aplicar ninguna consecuencia jurídica por la no exhibición dándole valor probatorio en su contenido conforme lo prevé el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, no procedió la demandada a traer los mismos, sin embargo no es no motivo a dilucidar por el tribunal el salario devengado por la actora por cuanto este quedo reconocido en la contestación. En cuanto a las testimoniales de los ciudadana ANGGI AGUILERA quien dijo tener conocimiento de lo que se discute en juicio por ser compañera de trabajo de la actora, que laboro en el 2013, que se retiro de la empresa por que consiguió otra empresa que no estuvo conforme con el pago de las prestaciones sociales que le hicieron pero no quiso reclamar. Al ser interrogada por el promovente indico que conoce a Keibi Maita, le consta que ingreso en la empresa CAMIN bajo una obra determinada por ser compañeras de trabajo y ella le reportaba a Keibis Maita, que fue despedida. Al ser repreguntada por la empresa CAMIN indico que fue despedida en Junio del 2013 y estaba presente, le indicaron que había terminado la obra, que era planificadora pues ejecuta el trabajo de las actividades que se hacen y le rendía cuentas a Claudia Bejarano. Que ella presto servicios a la empresa CAMIN pero estaba en un consorcio que no recuerda el nombre, que la coordinadora de personal que la contrato MADELEY PEREZ quien laboraba para la empresa CAMIN. Este tribunal no valora dicha testimonial por cuanto la testigo se limito afirmar y negar lo que el promovente formulaba aunado al hecho de manifestar no estar conforme con el pago e las prestaciones sociales que recibió. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MERLI SALAZAR cuyo testimonio no cursa a los autos por lo que nada tiene el tribunal que valorar. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DIRECCION EJECUTIVA DE RECURSOS HUMANOS PDVSA PETROLEO cuya resulta cursa a los autos sin embargo el tribunal no la valora por no aportar nada al proceso. En cuanto a la prueba de inspección judicial consta a los autos la referida práctica la cual se valora en cuanto a su contenido evidenciándose que el contrato fue ejecutado por la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL C.A., así como que la obra culmino el 13-12-2012. Pruebas promovidas por la empresa CAMIN y JESUS SALAZAR: El tribunal altero el orden de evacuación de las pruebas y comenzó por testimoniales de los ciudadanos RUTH CELESTE RAMIREZ PADILLA quien señalo que trabajaba en la empresa, y al ser preguntado por el promovente indico que conocía la trabajadora porque trabajaba en la empresa, que sabe que la actora suscribió un contrato de trabajo con la empresa que la obra termino el 15-06-2013, que le cancelaron sus prestaciones sociales conforme a la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores porque ella era planificadora pues vela por el cumplimiento de los trabajos en la obra, ese cargo no esta contemplado en la convención colectivo, ella supervisaba la ejecución de la obra y el personal que tenia en la obra de la empresa bajo su supervisión como el personal de control de avance que son los que le indican a ella el avance del proyecto, ella representaba a la empresa en las reuniones con PDVSA, que se encargaba por velar por la seguridad y avance de la obra. A las repreguntas realizadas por la parte actora señalo que su fecha de ingreso fue el 15-11-2012, que trabajaba en el área de talento humanos, se encarga de los sistemas de trabajo, evaluación de desempeño, entrega de documentos que puede solicitar el trabajador constancia de trabajo, que notificaba al trabajadores de los ingresos pero de los egresos no sabia. A la pregunta del tribunal indico que era coordinadora de talento humano. La ciudadana CLAUDIA SARITA BEJARANO AGUILAR quien manifestó ser superintendente de la empresa, dijo que conocía a la actora, por relación de trabajo ella era supervisora en CAMIN, que tenia conocimiento que la misma fue contratada, que la relación de trabajo culmino el 15-06-2003, que le pagaron sus prestaciones sociales por LOT por el cargo de planificador, reporta a su homologo de PDVSA, verificar que el proyecto se lleve en el tiempo previsto. Al interrogarla la codemandada señalo que el patrono de la actora es CAMIN, que la actora le informaba de sus labores a la empresa CAMIN que era quien le pagaba su salario. La parte actora le repregunto de la existencia de un consorcio pero la relación de trabajo fue con CAMIN, que tiene conocimiento de la convención colectiva y que existe unos trabajadores de nomina menor pero son de PDVSA, que sus funciones como superintendente es coordinadora de diversos departamentos, fue supervisora de KEIBYS MAITA, el tribunal no valora los dichos de los testigos por ser representante del patrono. En cuanto a las documentales referidas a: contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana KEIBYS MAITA y la demandada, liquidación de prestaciones sociales la cual es del mismo tenor de la promovida por la actora se ratifica su valor probatorio. Notificación de culminación del contrato de obra determinada (Folio 159 de la primera pieza del expediente) la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las cursantes a los folios 160 al 162 y las 307 al 320 de la primera pieza del expediente se desechan su valor probatorio por haberlas impugnado el actor por ser copias simples. En cuanto a las copias de la convención colectiva el tribunal ratifica lo ut supra señalado al respecto. Pruebas promovidas por la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A y ANGEL TEOFILO ACOSTA DIAZ: En cuanto a las documentales: contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa CAMIN se ratifica su valoración por ser del mismo tenor de las ut supra valoradas. Copia de la notificación realizada al ministerio del trabajo, a FUTPV y a la ciudadana Keibis Maita sobre la terminación de la obra, la cual se desecha su valoración por haber sido impugnada por estar en copia simple. Copia de la liquidación de prestaciones sociales canceladas a la actora y del cheque cancelado, las cuales se ratifica su valoración por ser del mismo tenor de las aportadas por el actor y la demandada principal. Copia de un procedimiento de reclamo realizado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo (Folios 15 al 17 de la segunda pieza) la cuales fueron impugnadas por la parte actora desechando su valor probatorio. Prueba de exhibición requerida a la empresa CAMIN en cuanto a contrato de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y vaucher se ratifica lo ut supra señalado dichas documentales han sido reconocidas por las partes intervinientes. En cuanto a la comunicación de culminación de obra dirigida a Fany López, a FUTPV y Coordinación General de Relaciones Laborales no fue exhibida sin embargo no puede aplicar el tribunal ninguna consecuencia jurídica por cuanto la promovente no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo procedió a requerir a la ciudadana KEIBIS MAITA lo concerniente a contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales se ratifica lo ut supra indicado y, la referida a la notificación de la terminación del contrato de trabajo no fue exhibida se ratifica lo ut supra señalado. Prueba de informes dirigidas a: Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas testimoniales de los ciudadanos LILA RENGEL, JOSEIRA AMUNDARAIN las mismas fueron declaradas desiertas por no atender el llamado del tribunal, por lo que no tiene nada que valor el tribunal respecto , la testimonial de la ciudadana MELISA PEÑALVER quien manifestó tener conocimiento de lo que se discute en este juicio por haber sido informada por la abogado y ser ella jefe de recursos humanos de la referida empresa desde el 16-11-2011, indico que la empresa promovente no fue patrono de la actora, que en el periodo 2012-2013 la empresa promovente no desarrollo un proyecto en el Mejorador Petroanzoategui, que tampoco realizo ningún pago por concepto de salario, ni liquidación a Keiby Maita, asimismo indico que el ciudadano ANGEL TEOFILO ACOSTA fue patrono de la actora; al ser repreguntado por el apoderado judicial de la actora indico que vino a declarar porque la apoderado judicial le dijo que viniera. El tribunal desecha dicha testimonial por cuanto la misma se limito afirmar y negar lo aducido por la abogado promovente.
Así las cosas entra el tribunal a dejar establecido lo siguiente: Quedo reconocida la existencia de la relación laboral entre la ciudadana KEIBIS MAITA y la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL C.A, fecha de inicio y terminación, el salario devengado por la actora, así como el hecho de que recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, no siendo estos puntos a decidir por el tribunal. Sin embargo debe resolver el tribunal como punto previo el alegato de falta de cualidad realizado por la empresa ACOSTA MARINE SERVICES, el tipo de vinculación que mantuvo la actora con la empresa CAMIN, la forma de terminación de la relación laboral, la responsabilidad solidaria de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES y de los ciudadanos LEON DE JESUS SALAZAR ARRIETA y ANGEL TEOFILO ACOSTA DIAZ, la aplicación o no de la convención colectiva petrolera y, una vez resuelto esto debe entrar a resolver la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales pretendida por la ciudadana KEIBIS MAITA.
Así las cosas, en cuanto al alegato de falta de cualidad realizado por la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A alegar dicha circunstancias y proceder a negar la existencia de la relación laboral con la actora, esta reconociendo el derecho que le sirve de titulo a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A. tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
En cuanto a la responsabilidad solidaria que pretende la actora de los ciudadanos LEON DE JESUS SALAZAR ARRIETA y ANGEL TEOFILO ACOSTA DIAZ por ser presidente y accionistas de la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL C.A., el primero de los nombrados y el segundo presidente de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES S.A. conforme lo dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en criterio de este Tribunal si bien es cierto que el mencionado articulo prevé tal responsabilidad, no lo es menos que el análisis del punto de la solidaridad de los accionistas para lograr evadir el pago de los derechos laborales; debe ser enfocada la interpretación de la norma a la luz de la mala fe del patrono, decir, cuando esas personas jurídicas a través de los responsables que son los accionistas, han procurado desconocer los derechos laborales de los trabajadores , por cuanto el pretender que de simple aplicación de la letra de la norma en cuanto a la condena inmediata por la simple demanda, de los accionistas sería en forma automática que solo por el hecho de ser demandado se entienda que podemos ir en forma indistinta tanto por el capital de las empresas como tal o sus bienes, o ir directamente de los bienes personales de las personas naturales que representan accionariamente esa persona jurídica; obviando la existencia de principios de derecho común, pues al atacar en forma directa y automática el patrimonio de los accionistas implicaría también vulnerar los derechos y garantías de otras personas que de alguna manera están relacionadas a ese patrimonio pero que no pueden disponer de ello, por lo que al no demostrar la actora en las actas procesales que su patrono se haya insolventado, que exista el riesgo manifiesto de que exista, se diluya ese capital de esa empresa, para no poder hacer efectivo el cobro o la materialización de una decisión en fase ejecutiva, por lo que se niega la pretensión en cuanto a los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria de las empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A y METALMECANICA INDUSTRIAL y NAVAL C.A existe un consorcio denominado CONSORCIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS C.IS., de las actas procesales se evidencia que efectivamente estas empresas constituyeron un consorcio para el desarrollo del contrato de SKID PERMANENTE PARA LA INYECCION DE QUIMICOS U51 DE PDVSA PETROLEO S.A. MEJORADOR PETROANZOATEGUI, es decir, de forma temporal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajares y trabajadoras no esta lleno los extremos exigidos por dicha norma aunado a que de las actas procesales se evidencia que la actora fue contratada por la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL C.A, quien fue su patrono directo, cuya administración no era común con las empresas que conformaron el consorcio, ni hubo identidad societaria, por lo que forzoso es negar tal pretensión ASI SE DECIDE.-
En cuanto al forma de vinculación de la relación laboral alega la actora que estuvo vinculada por un contrato de trabajo por obra determinada y así lo reconoce la demandada, sin embargo cursa a los autos un contrato de trabajo que quedo reconocida por ambas partes pero de la lectura realizada al mismo se evidencia que no se dejo establecida de manera precisa como lo exige el articulo 63 de la ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras cual fue la parte de la obra para la que fue contratado la actora , por lo que en criterio de quien hoy decide estamos frente a una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Y así se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral establecido lo anterior y no evidenciarse de las actas procesales causa que justifique la terminación de la relación laboral, se deja por sentado que la misma fue de manera injustificada acordándose el pago de dicha indemnización. Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión de la actora de la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera 2011-2013 del libelo de la demanda no se evidencia el porque la actora se considera beneficiaria de la convención colectiva, sin embargo cabe destacar que conforme al articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras para la aplicación de esta la misma debe estar homologada por el Ministerio del Trabajo criterio este que ha mantenido el tribunal, sin embargo si bien es cierto cursa a los autos copias de la referida convención no lo es menos que atendiendo al principio iuris novit curia las misma no tiene carácter legal por la ausencia del auto de homologación, aunado al hecho que no logro demostrar la actora la inherencia y convexidad conforme lo prevé el articulo 50 eiusdem. Y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar la pretensión de la actor, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadores debiendo proceder a descontar los montos percibidos, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
KEIBYS MAITA
Inicio: 10-05-2012
Termino: 15-06-2013
Salario Normal: Bs.7200, 00
Cargo: Planificadora
En cuanto a la antigüedad la misma será calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por la actora durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir, un año, un mes y cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 142 literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
periodo salario mensual Salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral días a depositar total de antigüedad anticipos de antigüedad antigüedad a cancelar
May-12 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 0,00 0,00
Jun-12 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 0,00 0,00
Jul-12 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 15 4950,00 4950,00
Ago-12 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 0,00 4950,00
Sep-12 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 0,00 4950,00
Oct-12 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 15 4950,00 9900,00
Nov-12 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 0,00 9900,00
Dic-12 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 0,00 9900,00
Ene-13 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 15 4950,00 14850,00
Feb-13 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 0,00 14850,00
Mar-13 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 0,00 14850,00
Abr-13 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 15 4950,00 19800,00
May-13 7200 240,00 10,00 80,00 330,00 0,00 19800,00
Jun-13 7200 240,00 10,67 80,00 330,67 10 3306,67 23106,67
Total a cancelar Bs.23.106, 67 pero siendo que la actora recibió por este concepto la suma de Bs.12.181, 60 queda un remanente a su favor de Bs.10.925, 07. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde lo que se discrimina:
antigüedad a cancelar tasas de interés interés del mes interés acumulado
0,00 16,58 0,00 0,00
0,00 16,58 0,00 0,00
4950,00 16,58 68,39 68,39
4950,00 16,58 68,39 136,79
4950,00 16,58 68,39 205,18
9900,00 16,58 136,79 341,96
9900,00 16,58 136,79 478,75
9900,00 16,58 136,79 615,53
14850,00 16,58 205,18 820,71
14850,00 16,58 205,18 1025,89
14850,00 16,58 205,18 1231,07
19800,00 16,58 273,57 1504,64
19800,00 16,58 273,57 1778,21
23106,67 16,58 319,26 2097,46
Total Bs.2097, 47 pero siendo que la actora recibido la suma de Bs.1058, 62 queda un remanente de Bs.1038, 85. Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado: corresponde un monto igual a que le corresponde por antigüedad, es decir, Bs.23.106, 67. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: corresponde lo siguiente:
15 dias + 15 dias = 30 dias
1,33 dias + 1,33 dias = 2,66 dias
16,33 días + 16.33 días x Bs.240, 00 = Bs.7838, 40 pero siendo que la actora recibió la suma de Bs.8100, 00 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-
Utilidades fraccionadas año 2013:
Corresponde 50 días x Bs.240, 00 = Bs.12.000, 00 y siendo que recibió la suma de 6301,26 queda un remanente de Bs.5698, 74.Y así se decide.-
TOTAL Bs.40769, 33. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde el 21-06-2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada (19 de febrero del 2014) hasta la oportunidad del pago efectivo tomando en cuenta el índice nacional de precios hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad realizado por la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la responsabilidad solidaria que pretende la actora de los ciudadanos LEON DE JESUS SALAZAR ARRIETA y ANGEL TEOFILO ACOSTA DIAZ por ser presidente y accionistas de la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL C.A., el primero de los nombrados y el segundo presidente de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES S.A. conforme lo dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. TERCERO: SIN LUGAR la responsabilidad solidaria de las empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES CA. y METALMECANICA INDUSTRIAL y NAVAL CA. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana KEIBIS MAITA en contra de la empresa METALMECANICA INDUSTRIAL y NAVAL CA. antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Antigüedad Bs.10.925, 07.
Intereses de prestación de antigüedad Bs.1038, 85.
Indemnización por despido injustificado: Bs.23.106, 67.
Utilidades fraccionadas año 2013: Bs.5698, 74.
TOTAL Bs.40769, 33. Y así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde el 21-06-2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demandada (19 de febrero del 2014) hasta la oportunidad del pago efectivo tomando en cuenta el índice nacional de precios hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.m.).
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.
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