REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000043
El presente asunto versa sobre un recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana HAYDEE COROMOTO MOSQUEDA LOVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.999.509 debidamente asistida del profesional del derecho MIRYORIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.295, quien señala que en fecha 26 de agosto del 2015 inició procedimiento de inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en razón de haber sido despedida injustificadamente de sus labores en fecha 07-08-2015 por la empresa FULL CLEAN MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS C.A., señala que va acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo poniendo como fecha de cumplimento de dicha obligación el día 01-12-2015, y siendo que hasta la presente fecha dicha institución se niega a dar tal cumplimiento con la misma, es por lo que acude a esta instancia a proponer la presente acción.
Ahora bien, pretende la ciudadana HAYDEE COROMOTO MOSQUEDA LOVERA que mediante la presente acción constitucional se ejecute la providencia administrativa que la empresa acordó darle cumplimiento, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la empresa FULL CLEAN MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS C.A., en ese sentido, siendo que las providencias administrativas por mandato legal deben ser ejecutadas forzosamente por la autoridad administrativa que la dictó, conforme lo dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo decretar el desacato y oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines correspondiente cuando la empresa de trabajo se niegue a cumplir con la decisión, y consecuencialmente conforme lo dispone el artículo 532 de la Ley in commento, imponerle una multa al patrono cuando incurra en desacato, tal como ocurrió en el presente caso; pudiendo la parte gananciosa en estos supuestos interponer una acción de amparo constitucional como lo hizo la ciudadana de marras.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 09-09-2016 (folio 63) fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de la solicitud del procedimiento de desacato por parte de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en razón del no acatamiento por parte de la entidad de trabajo de la orden de reenganche a favor de la ciudadana HAYDEE COROMOTO MOSQUEDA LOVERA, agotándose en criterio de quien hoy decide, la vía administrativa para la ejecución de dicho acto procediendo aperturarse en consecuencia el lapso para que el ganancioso del procedimiento de reenganche, pueda recurrir en amparo constitucional ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a solicitar la ejecución de la referida providencia por la violación de su derecho constitucional, razón por la cual, debe este Tribunal verificar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es así que su numeral “4)” reza los siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo;
1) omissis…
2) omissis…
3) omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Omissis…
En el caso subiudice se advierte que la Inspectoría del Trabajo en fecha 28-11-2015 (folios 12-13) deja constancia de su traslado a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar su decisión, hecho este que no se materializo en razón de la negativa de la notificada proponiendo en dicha oportunidad que daría cumplimento a tal obligación en fecha 01-12-2015, solicitando la apertura tanto del procedimiento de desacato como del sancionatorio de multa previsto en el artículo 532 de la mencionada Ley, procedimiento este que en criterio de quien hoy decide, no es imprescindible para la interposición de la acción de amparo, al tratarse de una sanción accesoria, pues esta nace consecuencialmente por el no cumplimiento de la providencia, pero no limita el derecho de accionar en amparo para la ejecución de la misma, y siendo que de las copias certificadas acompañadas se constata que el día 01-08-2016 nuevamente va la inspectoría del trabajo se traslada con la ciudadana HAYDEE COROMOTO MOSQUEDA LOVERA a ejecutar su orden de reenganche en la sede de la empresa lo cual resulto infructuoso por lo que se establece el desacato, acordándose en fecha 10-08-2016 la notificación del Fiscal Superior del no cumplimiento siendo notificada la Fiscalía en fecha 09-09-2016. Sin embargo en fecha 26-09-2016 solicita la ciudadana de marras insistió en su procedimiento no evidenciándose de las actas procesales que esta realizare algún acto tendente a lograr satisfacer su pretensión, por lo que debe este tribunal constatar si desde la fecha de su ultima actuación hasta el día 09-06-2017 oportunidad en la que se ampara por ante esta instancia, a los fines solicitar la ejecución del mencionado acto administrativo, ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el articulo antes transcrito y siendo que, de una simple operación aritmética se evidencia con creces el transcurso de los seis (6) meses del supuesto comentado, por lo que procedió la ciudadana HAYDEE COROMOTO MOSQUEDA LOVERA a consentir de manera tácita la violación constitucional que reclama, siendo así, forzoso es para este tribunal declarar la caducidad de la presente acción constitucional, pues tácitamente hubo aceptación de la agraviada ante la contumacia patronal de no reengancharla, y así es declarado.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
LA SECRETARIA.,
ARGELIS RODRIGUEZ.
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