REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000001
PARTE ACTORA: ARTURO RAFAEL CANOVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.220.496.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.645.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAGUA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ARTURO RAFAEL CANOVA debidamente asistido del profesional del derecho JOSE ANTONIO ARRIOJA antes identificados, quien señala que comenzó a prestar servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAGUA DE BARCELONA, mediante resolución numero 2005-12 de fecha 01-01-2005, como mecánico diesel, devengando un salario de Bs.270,66 mensuales, con una jornada de ocho horas diarias comprendida de 07:00 A.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 P.m. a 04:00 P.m., de lunes a viernes, pero que casi constantemente laboraba hasta las 10:00 P.m., y en muchas ocasiones los días sábado y domingo conforme a las hojas de calculo que anexa al libelo en los meses de enero y febrero del 2006 de las que se evidencia que trabajo un promedio de 121 horas extras por mes, es decir, cuatro horas diarias, que procedió hacer los reclamos correspondientes por cuanto no le era cancelado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en el mes de febrero del 2007 fue suspendido de su relación de trabajo lo cual se extendió insólitamente hasta el mes de noviembre del 2016 sin que se le solicitara la autorización correspondiente a la inspectoría del trabajo a tales fines, que a pesar de hacer las gestiones pertinentes tendentes a ser reincorporado a su cargo resulto inútil, recibiendo un pago por parte del ente demandado de la suma de Bs.74.474,64 en fecha 24-10-2011 y siendo que hasta a presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, que comprende antigüedad, diferencias salariales por no habérsele cancelado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, 121 horas extras por mes desde enero del 2005 hasta enero del 2007, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año e indemnización por despido injustificado ascendiendo la demanda a la suma de Bs.1.578.137,11, además de las costas y costas procesales.

En fecha 11-01-2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Libertad y del Alcalde, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual correspondió su celebración en fecha 01-03-2017 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, no compareció ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio que resultare competente previo transcurso del lapso previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En fecha 15-05-2017 se dio por recibido el presente asunto en este Juzgado y el 18-05-2017 se dictó auto mediante el cual se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 25-05-2017, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenándose notificar de dicho acto al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, correspondió la celebración de la misma el día 16-06-2017, momento en el cual tampoco compareció el ente municipal accionado.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas y menos aun contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano ARTURO RAFAEL CANOVA contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Dicho lo anterior y al considerarse contradicha la demanda por los privilegios de la Alcaldía ante su contumacia, al no haber medios probatorios que sustenten dicha contradicción forzoso es dejar por ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual entra a verificará este tribunal, tomando en cuenta los medios probatorios que trajo el actor, por lo que se procede a valorar las pruebas de la siguiente manera: En cuanto a las documentales promovidas, referidas a: Providencia administrativa numero 2005-12 donde se evidencia la designación del ciudadano Arturo Rafael Canova como mecánico diesel de la referida alcaldía a partir del 01-01-2005, la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Comunicación emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui de fecha 07-05-2007 la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Formato de IVSS donde se evidencia que el actor estuvo inscrito en el referido ente por parte de la Alcaldía del Municipio Aragua siendo egresado por el referido el 21-11-2011 y así se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Copia del cheque entregado al actor por el referido ente municipal por un monto de Bs.74.474, 64 el cual se valora en su contenido conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien si bien es cierto no se evidencia el motivo de ese pago no lo es menos que actor en el libelo de la demanda aduce que fue un pago realizado por la Alcaldía referido a pago de unas diferencias salariales o por concepto de prestaciones sociales.

Así las cosas vista la valoración de las pruebas que anteceden y al no existir medio probatorio que aportare la demandada que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ARTURO RAFAEL CANOVA y la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 01-01-2005, como mecánico diesel y culmino de manera injustificada.

Ahora bien el lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral, pretende la parte actora que la misma fue “…en los últimos días del mes noviembre del año 2016…” sin embargo, de la documental traída por el actor y referida a una impresión de la pagina Web del IVSS referida a cuenta individual del ciudadano ARTURO RAFAEL CANOVA, se evidencia que el mismo es egresado el 21-11-2011, razón por la cual es esta la fecha de egreso que el tribunal deja establecida como culminación de la relación laboral para el calculo de los beneficios laborales. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al pago de vacaciones y bono vacacional 2005 y 2006 no se evidencia de las actas procesales que se las mismas hayan sido canceladas al actor y menos aun que las disfrutare por li que se ordena el pago de las mismas tomando en cuenta el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación laboral. Y así se decide.-

En lo que respecta al pago de las utilidades de los años 2005 y 2006: se ordena su cancelación tomando en cuenta el limite mínimo establecido por la Ley vigente para cuando nació el derecho, es decir, quince días por cuanto no logro demostrar que el actor que la demandada cancelara los noventa días que pretende. Y así se decide.-

En lo que respecta a las horas extras y fines de semana laborados por cuanto son excedentes que superan las condiciones de trabajo, las mismas debieron de ser probadas por la parte actora, al no hacerlo se niega su procedencia. Y así se declara.-

En cuanto a las diferencias salariales efectivamente de la revisión realizada tanto a los recibos de pago como a la providencia con la que fue designado el ciudadano de marras se evidencia que el salario que fue acordado cancelarle era inferior al salario decretado por el Ejecutivo nacional por lo que se ordena el pago de dichas diferencias. Y así se decide.-

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:
ARTURO RAFAEL CANOVA:
Fecha de ingreso: 01 de enero del 2005
Fecha de egreso: 21 de noviembre del 2011
Tiempo de servicio: seis (6) años, diez (10) meses y veinte (20) días
Motivo: despido injustificado

Diferencias salariales:
Conforme lo pretende la parte actora desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de enero del 2007, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:

periodo salario vengado salario decretado por el ejecutivo diferencia salarial total
Ene-05 270,66 296,52 25,86 25,86
feb.-05 270,66 296,52 25,86 25,86
Mar-05 270,66 296,52 25,86 25,86
abr.-05 270,66 405,00 134,34 134,34
May-05 270,66 405,00 134,34 134,34
jun.-05 270,66 405,00 134,34 134,34
jul.-05 270,66 405,00 134,34 134,34
Ago-05 270,66 405,00 134,34 134,34
Sep-05 270,66 405,00 134,34 134,34
oct.-05 270,66 405,00 134,34 134,34
nov.-05 270,66 405,00 134,34 134,34
dic.-05 270,66 405,00 134,34 134,34
Ene-06 270,66 405,00 134,34 134,34
Feb.-06 270,66 465,75 195,09 195,09
Mar-06 270,66 465,75 195,09 195,09
Abr.-06 270,66 465,75 195,09 195,09
May-06 270,66 465,75 195,09 195,09
Jun.-06 270,66 465,75 195,09 195,09
Jul.-06 270,66 465,75 195,09 195,09
Ago-06 270,66 465,75 195,09 195,09
Sep-06 270,66 512,32 241,66 241,66
Oct.-06 270,66 512,32 241,66 241,66
Nov.-06 270,66 512,32 241,66 241,66
Dic.-06 270,66 512,32 241,66 241,66
Ene-07 270,66 512,32 241,66 241,66
TOTAL 3994,91

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La misma será calculada tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta el salario integral que corresponda que no es mas que el salario diario mas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, por lo que corresponde lo que se discrimina:
AÑOS MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONAR DIAS ADICIONALES BS.DIAS ADICIONALES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
2005 ABR 296,52 10,59 0,02 0,04 10,65 5 0,00 53,26 53,26 53,26
MAY 405 14,46 0,02 0,04 14,53 5 0,00 72,63 125,88 179,14
JUN 405 14,46 0,02 0,04 14,53 5 0,00 72,63 198,51 377,65
JUL 405 14,46 0,02 0,04 14,53 5 0,00 72,63 271,14 648,78
AGO 405 14,46 0,02 0,04 14,53 5 0,00 72,63 343,76 992,55
SEP 405 14,46 0,02 0,04 14,53 5 0,00 72,63 416,39 1408,94
OCT 405 14,46 0,02 0,04 14,53 5 0,00 72,63 489,02 1897,96
NOV 405 14,46 0,02 0,04 14,53 5 0,00 72,63 561,64 2459,60
DIC 405 14,46 0,02 0,04 14,53 5 0,00 72,63 634,27 3093,87
2006 ENE 405,00 14,46 0,02 0,04 14,53 5 0,00 72,64 706,91 3800,78
FEB 465,75 16,63 0,02 0,04 16,70 5 0,00 83,49 790,40 4591,19
MAR 465,75 16,63 0,02 0,04 16,70 5 0,00 83,49 873,89 5465,08
ABR 465,75 16,63 0,02 0,04 16,70 5 0,00 83,49 957,38 6422,46
MAY 465,75 16,63 0,02 0,04 16,70 5 0,00 83,49 1040,87 7463,32
JUN 465,75 16,63 0,02 0,04 16,70 5 0,00 83,49 1124,36 8587,68
JUL 465,75 16,63 0,02 0,04 16,70 5 0,00 83,49 1207,85 9795,53
AGO 465,75 16,63 0,02 0,04 16,70 5 0,00 83,49 1291,34 11086,86
SEP 512,32 18,30 0,02 0,04 18,36 5 0,00 91,81 1383,14 12470,01
OCT 512,32 18,30 0,02 0,04 18,36 5 0,00 91,81 1474,95 13944,95
NOV 512,32 18,30 0,02 0,04 18,36 5 0,00 91,81 1566,75 15511,70
DIC 512,32 18,30 0,02 0,04 18,36 5 0,00 91,81 1658,56 17170,26
2007 ENE 512,32 18,30 0,03 0,04 18,36 5 2 36,73 128,55 1787,10 18957,36
FEB 512,32 18,30 0,03 0,04 18,36 5 0,00 91,82 1878,92 20836,29
MAR 512,32 18,30 0,03 0,04 18,36 5 0,00 91,82 1970,74 22807,03
ABR 512,32 18,30 0,03 0,04 18,36 5 0,00 91,82 2062,56 24869,59
MAY 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,10 2172,66 27042,25
JUN 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,10 2282,76 29325,01
JUL 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,10 2392,86 31717,87
AGO 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,10 2502,97 34220,84
SEP 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,10 2613,07 36833,91
OCT 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,10 2723,17 39557,07
NOV 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,10 2833,27 42390,34
DIC 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,10 2943,37 45333,71
2008 ENE 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 4 88,09 198,21 3141,58 48475,29
FEB 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,12 3251,69 51726,98
MAR 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,12 3361,81 55088,79
ABR 614,7 21,95 0,03 0,04 22,02 5 0,00 110,12 3471,92 58560,71
MAY 799,23 28,54 0,03 0,04 28,61 5 0,00 143,07 3614,99 62175,70
JUN 799,23 28,54 0,03 0,04 28,61 5 0,00 143,07 3758,06 65933,76
JUL 799,23 28,54 0,03 0,04 28,61 5 0,00 143,07 3901,12 69834,88
AGO 799,23 28,54 0,03 0,04 28,61 5 0,00 143,07 4044,19 73879,07
SEP 799,23 28,54 0,03 0,04 28,61 5 0,00 143,07 4187,26 78066,33
OCT 799,23 28,54 0,03 0,04 28,61 5 0,00 143,07 4330,32 82396,65
NOV 799,23 28,54 0,03 0,04 28,61 5 0,00 143,07 4473,39 86870,04
DIC 799,23 28,54 0,03 0,04 28,61 5 0,00 143,07 4616,46 91486,50
2009 ENE 799,23 28,54 0,03 0,04 28,62 5 6 171,70 314,78 4931,23 96417,73
FEB 799,23 28,54 0,03 0,04 28,62 5 0,00 143,08 5074,32 101492,05
MAR 799,23 28,54 0,03 0,04 28,62 5 0,00 143,08 5217,40 106709,44
ABR 799,23 28,54 0,03 0,04 28,62 5 0,00 143,08 5360,48 112069,92
MAY 879,15 31,40 0,03 0,04 31,47 5 0,00 157,35 5517,83 117587,75
JUN 879,15 31,40 0,03 0,04 31,47 5 0,00 157,35 5675,18 123262,93
JUL 879,15 31,40 0,03 0,04 31,47 5 0,00 157,35 5832,53 129095,46
AGO 879,15 31,40 0,03 0,04 31,47 5 0,00 157,35 5989,89 135085,35
SEP 967,06 34,54 0,03 0,04 34,61 5 0,00 173,05 6162,94 141248,29
OCT 967,06 34,54 0,03 0,04 34,61 5 0,00 173,05 6335,99 147584,27
NOV 967,06 34,54 0,03 0,04 34,61 5 0,00 173,05 6509,04 154093,31
DIC 967,06 34,54 0,03 0,04 34,61 5 0,00 173,05 6682,09 160775,40
2010 ENE 967,06 34,54 0,03 0,04 34,61 5 8 276,90 449,97 7132,05 167907,45
FEB 967,06 34,54 0,03 0,04 34,61 5 0,00 173,06 7305,12 175212,57
MAR 1063,86 38,00 0,03 0,04 38,07 5 0,00 190,35 7495,47 182708,04
ABR 1063,86 38,00 0,03 0,04 38,07 5 0,00 190,35 7685,82 190393,86
MAY 1223,44 43,69 0,03 0,04 43,77 5 0,00 218,85 7904,67 198298,52
JUN 1223,44 43,69 0,03 0,04 43,77 5 0,00 218,85 8123,51 206422,04
JUL 1223,44 43,69 0,03 0,04 43,77 5 0,00 218,85 8342,36 214764,39
AGO 1223,44 43,69 0,03 0,04 43,77 5 0,00 218,85 8561,20 223325,60
SEP 1223,44 43,69 0,03 0,04 43,77 5 0,00 218,85 8780,05 232105,65
OCT 1223,44 43,69 0,03 0,04 43,77 5 0,00 218,85 8998,90 241104,55
NOV 1223,44 43,69 0,03 0,04 43,77 5 0,00 218,85 9217,74 250322,29
DIC 1223,44 43,69 0,03 0,04 43,77 5 0,00 218,85 9436,59 259758,88
2011 ENE 1223,44 43,69 0,04 0,04 43,77 5 10 437,72 656,58 10093,17 269852,05
FEB 1223,44 43,69 0,04 0,04 43,77 5 0,00 218,86 10312,03 280164,08
MAR 1223,44 43,69 0,04 0,04 43,77 5 0,00 218,86 10530,89 290694,98
ABR 1223,44 43,69 0,04 0,04 43,77 5 0,00 218,86 10749,75 301444,73
MAY 1407,47 50,27 0,04 0,04 50,34 5 0,00 251,72 11001,48 312446,20
JUN 1407,47 50,27 0,04 0,04 50,34 5 0,00 251,72 11253,20 323699,40
JUL 1407,47 50,27 0,04 0,04 50,34 5 0,00 251,72 11504,92 335204,32
AGO 1407,47 50,27 0,04 0,04 50,34 5 0,00 251,72 11756,64 346960,96
SEP 1548,21 55,29 0,04 0,04 55,37 5 0,00 276,85 12033,50 358994,46
OCT 1548,21 55,29 0,04 0,04 55,37 5 0,00 276,85 12310,35 371304,82
NOV 1548,21 55,29 0,04 0,04 55,37 10 12 664,45 1218,16 13528,52 384833,33

Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.384.833, 33.Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad:

PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TASAS DE INTERES INTERES DEL MES INTERESES ACUMULADOS
53,26 53,26 13,96 0,62 0,62
125,88 179,14 14,02 2,09 2,71
198,51 377,65 13,47 4,24 6,95
271,14 648,78 13,53 7,32 14,27
343,76 992,55 13,33 11,03 25,29
416,39 1408,94 12,71 14,92 40,22
489,02 1897,96 13,18 20,85 61,06
561,64 2459,60 12,95 26,54 87,60
634,27 3093,87 12,79 32,98 120,58
706,91 3800,78 12,71 40,26 160,84
790,40 4591,19 12,76 48,82 209,66
873,89 5465,08 12,31 56,06 265,72
957,38 6422,46 12,11 64,81 330,53
1040,87 7463,32 12,15 75,57 406,10
1124,36 8587,68 11,94 85,45 491,55
1207,85 9795,53 12,29 100,32 591,87
1291,34 11086,86 12,43 114,84 706,71
1383,14 12470,01 12,32 128,03 834,73
1474,95 13944,95 12,46 144,80 979,53
1566,75 15511,70 12,63 163,26 1142,79
1658,56 17170,26 12,64 180,86 1323,65
1787,10 18957,36 12,92 204,11 1527,76
1878,92 20836,29 12,82 222,60 1750,36
1970,74 22807,03 12,53 238,14 1988,50
2062,56 24869,59 13,05 270,46 2258,96
2172,66 27042,25 13,03 293,63 2552,59
2282,76 29325,01 12,53 306,20 2858,80
2392,86 31717,87 13,51 357,09 3215,89
2502,97 34220,84 13,86 395,25 3611,14
2613,07 36833,91 13,79 423,28 4034,42
2723,17 39557,07 14,00 461,50 4495,92
2833,27 42390,34 15,75 556,37 5052,29
2943,37 45333,71 16,44 621,07 5673,36
3141,58 48475,29 18,53 748,54 6421,90
3251,69 51726,98 17,56 756,94 7178,84
3361,81 55088,79 18,17 834,14 8012,98
3471,92 58560,71 18,35 895,49 8908,47
3614,99 62175,70 20,85 1080,30 9988,77
3758,06 65933,76 20,09 1103,84 11092,61
3901,12 69834,88 20,30 1181,37 12273,98
4044,19 73879,07 20,09 1236,86 13510,84
4187,26 78066,33 19,68 1280,29 14791,13
4330,32 82396,65 19,82 1360,92 16152,05
4473,39 86870,04 20,24 1465,21 17617,26
4616,46 91486,50 19,65 1498,09 19115,35
4931,23 96417,73 19,76 1587,68 20703,03
5074,32 101492,05 19,98 1689,84 22392,87
5217,40 106709,44 19,74 1755,37 24148,24
5360,48 112069,92 18,77 1752,96 25901,20
5517,83 117587,75 18,77 1839,27 27740,47
5675,18 123262,93 17,56 1803,75 29544,22
5832,53 129095,46 17,26 1856,82 31401,04
5989,89 135085,35 17,04 1918,21 33319,25
6162,94 141248,29 16,58 1951,58 35270,83
6335,99 147584,27 17,62 2167,03 37437,86
6509,04 154093,31 17,05 2189,41 39627,27
6682,09 160775,40 16,97 2273,63 41900,90
7132,05 167907,45 16,74 2342,31 44243,21
7305,12 175212,57 16,65 2431,07 46674,29
7495,47 182708,04 16,44 2503,10 49177,39
7685,82 190393,86 16,23 2575,08 51752,46
7904,67 198298,52 16,40 2710,08 54462,54
8123,51 206422,04 16,10 2769,50 57232,04
8342,36 214764,39 16,34 2924,38 60156,41
8561,20 223325,60 16,28 3029,78 63186,20
8780,05 232105,65 16,10 3114,08 66300,28
8998,90 241104,55 16,38 3291,08 69591,36
9217,74 250322,29 16,25 3389,78 72981,14
9436,59 259758,88 16,45 3560,86 76542,00
10093,17 269852,05 16,29 3663,24 80205,24
10312,03 280164,08 16,37 3821,91 84027,15
10530,89 290694,98 16,00 3875,93 87903,08
10749,75 301444,73 16,37 4112,21 92015,29
11001,48 312446,20 16,64 4332,59 96347,88
11253,20 323699,40 16,09 4340,27 100688,15
11504,92 335204,32 16,52 4614,65 105302,79
11756,64 346960,96 15,94 4608,80 109911,59
12033,50 358994,46 16,00 4786,59 114698,18
12310,35 371304,82 16,39 5071,40 119769,59
13528,52 384833,33 15,43 4948,32 124717,90

Le corresponde la suma de Bs.124717, 90. Y así se decide.-
Vacaciones y Bono vacacional:
2005-2006: 15 días + 07 días = 22 días
2006-2007 16 días + 08 días = 24 días
Total días 46 días x Bs.55, 29 = Bs.2.543, 34 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.1644, 06 es esto lo que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs. 55,37 = Bs.11.627, 70 Y así se decide.-
Utilidades:
Año 2005-2006: 15 días
Año 2006: 15 días.
Total 30 días x Bs. 18,30 = Bs.549, 00. Y así se decide.-

Total Bs.527366, 90 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.74474, 64 queda un remanente de Bs.452.892, 26.Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-11-2011- (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el pago de los mismos. 2) Se ordena los intereses de mora por las diferencias salariales ordenadas cancelar, hasta la fecha efectiva de pago y de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas – 01 de enero del 2006- hasta la oportunidad del pago efectivo.3) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo sin que opere el sistema de capitalización ni la indexación sobre los mismos.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Finalmente se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados.

Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en virtud de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano ARTURO RAFAEL CANOVA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a lo siguiente:
Diferencias salariales: Bs.3994, 91
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.384.833, 33.
Intereses de prestación de antigüedad: Bs.124717, 90.
Vacaciones y Bono vacacional: Bs.1644, 06
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.11.627, 70 Utilidades: Bs.549, 00.
Total Bs.527366, 90 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.74474, 64 queda un remanente de Bs.452.892, 26.Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-11-2011- (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Se ordena los intereses de mora por las diferencias salariales ordenadas cancelar, hasta la fecha efectiva de pago y de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas – 01 de enero del 2006- hasta la oportunidad del pago efectivo.3) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo sin que opere el sistema de capitalización ni la indexación sobre los mismos.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados.
Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui en sentido que una vez que conste a los autos su notificación y la certificación de la practica de la misma por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Argelis Rodríguez
Nota: Publicada en su fecha a las nueve de la mañana (09:00 A.m.).
La Secretaria,
Argelis Rodríguez