REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BH08-X-2015-000079
Dado que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha en fecha 01 de junio de 2017, según oficio N° TSJ-CJ-N-1274-2017 y debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, según acta N° 61 en fecha 03-07-2017 de julio de 2017, para asumir el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Asimismo, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 09/11/2015, procedieron los profesionales del derecho JUVENCIO SIFONTES y MIREYA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.361 y 81.758, respectivamente, actuando su propio nombre y representación a interponer demanda por intimación de honorarios profesionales en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W.), siendo recibido y admitido el mismo por este tribunal en fecha 11/11/2015, ordenándose la notificación de la parte intimada para los fines pertinentes.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 24/05/2016 fecha en la que el abogado JUVENCIO SIFONTES, presenta diligencia al tribunal consignado los números de cédula de los representantes de la empresa intimada, a los fines de que el tribunal proceda a la práctica de la respectiva notificación, en fecha 29/06/2016 el tribunal ordena librar la correspondiente boleta de notificación y, en fecha 14/07/2016 el ciudadano Carlos Rosal, alguacil adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral consignó resultas negativas de la notificación dirigida a la empresa MENSAJEROS RADIOS WORLDWIDWE, C.A. (MRW), parte intimada, la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Ahora bien, cabe destacar que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la parte demandante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado o bien porque el interés ha perecido.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la demanda que por intimación de honorarios incoaran los abogados JUVENCIO SIFONTES y MIREYA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.361 y 81.758, respectivamente, actuando su propio nombre y representación en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W.).
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al intimante mediante boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIO,
ARGELIS M RODRIGUEZ A.
EL SECRETARIO.
,
YACEL MARTINEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Conste.-
EL SECRETARIO.,
YACEL MARTINEZ
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