REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2016-000123
PARTE RECURRENTE: MANUFACTURA TEXTILES DE ORIENTE C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial bajo el número 37, tomo A-34 del 01-09-1988.
APODERADOS JUDICIALES: YDALIS DEL VALLE LOPEZ ROJAS Y LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 139.104 y 135.194.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el auto que negó la admisión de la solicitud de autorización de despido en contra de la ciudadana NEILISBETH JOSEFINA GONZALEZ MEDINA.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogado YDALIS DEL VALLE LOPEZ ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 139.104 en su condición de apoderada judicial de la empresa MANUFACTURA TEXTILES DE ORIENTE C.A, contra el auto que negó la admisión de la solicitud de autorización de despido de la ciudadana NELISBETH JOSEFINA GONZALEZ MEDINA plenamente identificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, de fecha de 17 de diciembre del 2015, en cuyo libelo sostiene que: en fecha 27-10-2015, fue introducida por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera una autorización de despido de la ciudadana NEILISBETH JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, por haber incurrido la trabajadora en tres faltas injustificadas a la entidad de trabajo en el periodo de treinta (30) días continuos, específicamente durante las fechas 28-09, 16-10 y 20-10/2015; adicionalmente el haber faltado injustificadamente en el mismo periodo a tres medias jornadas durante las fecha 02, 06 y 13-10-2016 actuaciones estas que se configuran en causa justificada de despido de acuerdo con lo previsto en el literal f del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras facultando la misma ley al patrono para que dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual la trabajadora cometió la falta solicite por ante la Inspectoría competente la autorización del despido, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo a presentar dicha solicitud siéndole asignada la nomenclatura 003-2015-01-01524, que desde su admisión no pudo tener acceso para revisarlo informándosele que la Inspectoría se encontraba en proceso de auditoria por parte de una institución superior, luego de culminada dicha auditoria tampoco tuvo acceso al expediente por cuanto le informaron que el expediente se encontraba perdido y fue el 17-02-2016 cuando pudo acceder al expediente constatando que en fecha 17-11-2015 fue negada la admisión de dicha solicitud, considerando que la autoridad administrativa se excedió al entrar a valorar como una supuesta medida disciplinaria el no pago del salario de los días de la falta determinando que al haber sido sancionada la trabajadora con la no cancelación del salario no podía la empresa solicitar autorización para despedirla, entendiendo erróneamente la inspectora que la ausencia del salario es una consecuencia disciplinaria, sin percatarse que es una consecuencia lógica de la no prestación del servicio encontrándose incursa el auto de fecha 17-11-2015 en un falso supuesto de derecho, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 17 de noviembre del 2015, de la cual tuvo conocimiento en fecha 17-02-2016 mediante solicitud de copias certificadas.

Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 12 de agosto del 2016, se admitió el mismo en fecha 20 de septiembre del mismo año, librándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Fiscal y Procurador General de la Republica y la ciudadana NEILISBETH JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, las cuales fueron practicadas en fechas 05-12-2016 f la de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, el 06-12-2016 la de la Inspectoría del Trabajo; el 25-01-2017 la de la ciudadana NEILISBETH JOSEFINA GONZALEZ y el 03-03-2017 la del Procurador General de la Republica.

Así las cosas, una vez que constaron a los autos la practica de las notificaciones ordenadas, en fecha 04 de mayo del presente año se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 10-05-2017, momento en el cual comparece la parte recurrente exponiendo en los mismos términos de su escrito de nulidad y la representación de la vindicta publica. De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de mayo se admitieron las pruebas promovidas por el accionante. En fecha 16 de mayo el tribunal acordó que no había lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 25 de mayo del presente año la parte recurrente presenta escrito de informes procediendo en fecha 01 de junio del año en curso el tribunal a decir vistos y entra en etapa para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 19-06-2017 la representante del Ministerio Publico procedió a consignar un escrito mediante el cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad por los fundamentos allí explanados.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:

De la simple lectura al escrito libelar, se evidencia que la parte recurrente denuncia requiere la nulidad del acta de fecha 17-11-2015 por estar incursa la misma en el falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo considero que al solicitar la empresa autorización para despedir a la trabajadora NEILISBETH JOSEFINA GONZALEZ MEDINA por inasistencias injustificadas y reiteradas a su sitio de trabajo, y haber procedido también a descontar de su salario los días de trabajo no laborados, significaba sancionar dos veces por un mismo hecho, motivo por el cual NEGO LA ADMISION de la solicitud de autorización para despedir realizado por la empresa; así las cosas teniendo en cuenta que la Administración incurre en falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso, en el presente caso la Inspectora del Trabajo debió haber proseguido el procedimiento previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras para la solicitud de calificación de falta, a los fines que las partes ejercieran su debido proceso, y finalmente procediera la Inspectoría a pronunciarse sobre la autorización o no del despido de la ciudadana NEILISBETH JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, razón por la cual forzoso es para el tribunal declarar la nulidad del auto de fecha 17-11-2015 debiendo la inspectoría llevar a cabo el referido procedimiento conforme a las normativas señaladas. Y así se decide.-.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURA TEXTILES DE ORIENTE C.A, en contra del auto que negó la admisión de la solicitud de autorización de despido de la ciudadana NEILISBETH JOSEFINA GONZALEZ MEDINA, de fecha 17-11-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, por lo que, se ANULA la referida decisión, por lo que una vez firme la misma debe proceder la Inspectoría del trabajo a realizar el tramite correspondiente tomando en cuenta que es ella el ente con jurisdicción para hacerlo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la referida Inspectoría del Trabajo de la decisión una vez declarada firme la misma. Notifíquese al Procurador General de la República, conforme al artículo 98 de su ley especial, en el entendido, que una vez que consten las resultas y la certificación que de ello expidiere la secretaría, comenzará computarse el lapso de ocho (08) días hábiles, que fenecidos, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes interpongan los recursos correspondientes.Librese el oficio.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

La Secretaria.,

Argelis Rodriguez.


LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
NOTA. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las tres y quince de la tarde (03:15 P.m.)
LA SECRETARIA,

La Secretaria.,

Argelis Rodriguez.