N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000047
PARTE ACTORA: WILLIAM LUGO WEFFER, MARBELIS TELIS y ALEXANDER EVANS GARCIA APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MEDIACION después de la PUBLICACIÓN DE SENTENCIA SOBRE PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS y antes de REMITIR AL SUPERIOR- MEDIACION POSITIVA
A las 10:00 a.m. del día de hábil de hoy, 27 de junio de 2017 en la oportunidad que se corresponde, y estando dentro del lapso remisión al superior, ante la publicación de la sentencia definitiva sobre la presunción de la admisión de los hechos; en la demanda que por que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentó los ciudadanos WILLIAM LUGO WEFFER, MARBELIS TELIS y ALEXANDER EVANS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nº V-6.861.657, V-13.258.648 y V-8.870.144, en su orden; en contra de la demandada HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante, comparece y su apoderada en ejercicio en EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623 (en lo sucesivo LOS EXTRABAJADORES); por la demandada HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del año 1991, anotado bajo el Nº 43, Tomo 26-A SDO, comparece el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.705; (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA EMPRESA); ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan al tribunal lo innecesario de la remisión de la causa al tribunal superior, y en razón de ello desisten del recurso interpuesto y con vista a lo dictaminado en la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2017, hacen suyo dicho pronunciamiento sobre lo condenado, pero a los fines de poner termino al reclamo; y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; el cual presentan en este acto transacción, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto de composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. SEGUNDA: LOS EXTRABAJADORES manifiesta haber mantenido una prestación de servicios a LA EMPRESA desde el día 21/8/2014, 19/3/15 y 17/4/14, todos en el cargo de OFICIALES DE SEGURIDAD, con una remuneración diaria integral diario de Bs. 1.069,16; para el primero y el ultimo, y Bs. 1.066,53; para el segundo; hasta el 30/01/16 para todos, cuando se da por terminado el vinculo laboral, por despido por parte de LA EMPRESA, reclama el pago que se me adeuda por ley sustantiva laboral, que influyen en la base de calculo del Salario Normal, expresado en el libelo de la demanda, por PRESTACIONES SOCIALES, que se dan por reproducidos en la presente, que alcanzan la suma total de Bs. 6.096.337,60; mas intereses moratorios, indexación y honorarios profesionales, derivados de la relación laboral. TERCERA: LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, ni el tiempo de servicio, y no se le despidió injustificadamente, por cuanto en la oportunidad legal se le cancelo todo lo correspondiente a Prestaciones Sociales y el resto de conceptos laborales, con inclusión del Bono de Alimentación, base de calculo, bajo la ley sustantiva laboral; y le fueron ofrecidos el pago de sus derechos laborales por el servicio personal prestado, y aduce que lo que corresponde a los trabajadores es la suma total de Bs. 370.437,16; monto este establecido en la sentencia definitiva dictada por este juzgado; pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), para LOS EXTRABAJADORES, para cubrir el concepto demandado, y para cubrir cualquier diferencia por lo conceptos no demandados, especialmente por indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por bono compensatorio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domin¬gos y/o descanso, aumento de salario, viáticos, bonos, comidas, gastos de vehículo; pago por descanso u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA EMPRESA, ofrece el pago, a cada trabajador dentro de los catorce (14) días continuos a la firma de la presente transacción, de la siguiente forma: a los ciudadanos WILLIAMS LUGO y ALEXANDER EVANS, la cantidad de Bs. 300.000,00; a cada uno y a la ciudadana MARBELYS TELIS, la cantidad de Bs. 200.000,00. QUINTA: LA APODERADA DE LOS ACTORES, expone: Que acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a las facultades otorgadas por mis representados. SEXTA: Con la firma de la presente Transacción, la apoderada actora a través de los dichos de su representado, manifiesta su expresa renuncia al presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que ellos mantuvieran con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy especialmente los conceptos discriminados en la cláusula Tercera de este escrito. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Así lo otorgamos a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la apoderada de los actores, con las facultades contenidas en el poder folio 16 del presente asunto, acepta los términos de la presente transacción y la forma de pago ofertada por la empresa; y manifiesta a este juzgado que sus representados manifestaron: “Estar de acuerdo con el presente acto y con la oferta presentada, se encuentran satisfechos sus reclamos, que el mismo lo aceptan voluntariamente, sin coacción y en estricto acuerdo y apego a lo discutido con la entidad de trabajo; y en tal sentido, acuerda en transigir la presente demanda y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra representado por su apoderado; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 800.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y ordenar el archivo definitivo del recurso de apelación; y se abstiene de dar por terminado el presente asunto, hasta tanto conste el pago definitivo en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:19 a.m.
JUEZA PROVISORIA,
LA APODERADA DEL ACTOR,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
SECRETARIA,
POR LA DEMANDADA,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste SECRETARIA,
CSDTPVVAyM
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2017-000047
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