REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 6 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000154
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-8.435.163; en contra de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA S.C.A., el tribunal observa:
En fecha 31 de mayo de 2017, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 1 de junio de 2017, por auto que corre al folio once (11) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio trece (13) y su vuelta, escrito fechado el 5 de junio de 2017, donde el apoderado actor FERNANDO ALVAREZ, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsano estrictamente lo ordenado por este juzgado, ya que solo se limito en su apreciación subjetiva a establecer que en cuanto a los particulares 123.3 y 123.4 objeto de la demanda y hechos que originan la presente litis se encuentran satisfechos y claramente narrados. No Obstante a ello, el actor señala: “… que los mismos no se encuentran suficientemente motivados, por no ser este el momento para ello, no el articulo precitado lo establece…”.
Cabe destacar, que el actor aclara a este juzgado, la fecha de finalización de la relación laboral, que no puede relacionar año por año las diferencias que aduce, relaciona que están contenidas en autos las diferencias que reclama pero solo de los últimos recibos que presentara en la oportunidad prevista en el articulo 73 de la ley adjetiva laboras; pero omite señalar las bases de cálculos para las diferencias anteriores a los últimos meses, alegando que las diferencias que reclama son correctas y se realizaron bajo el análisis de los últimos meses de trabajo, de los cuales no aduce la fundamentación de ese análisis; que en ningún momento pretende el pago de conceptos contractuales pero señala que la empresa usa una figura laboral hibrida con su mandante, tal como relaciona en recibos de pagos; que como bien dijo, relacionara en acto posterior; siendo necesario que especifique, determine y relacione a detalle esa figura hibrida que aduce a los fines de determinar los conceptos y base de calculo que las comprende; omitió en señalar la cuantificación de los montos correspondientes a vacaciones de los años 2008 al 2014, y con vista al análisis que aduce realizo sobre las diferencias salariales; debió precisar sus montos; asimismo, no se relaciono el horario de trabajo de la jornada 7*7 y 5*5, ya que aduce ser un supervisor de 12 hora y ser beneficiario de un Bono Nocturno; no relaciono los días año por año del beneficio de alimentación, bajo el argumento de inoficiosidad.
Con vista a los alegatos y apreciaciones subjetivas del apoderado actor, sobre lo que considera inoficioso de esta juzgado sobre la solicitud de subsanación, ya que a su criterio y con vista a los parámetros jurisprudenciales de la Sala Constitucional, de los cuales ilustra a esta juzgadota; se verifica que es objeto de violación al derecho a la tutela judicial efectiva. Con esto, aclara este tribunal, que mas allá de los hechos alegados en su libelo y escrito de subsanación, esta juzgadora no pretende ni pretenderá conculcar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con el requerimiento de formalismos que no están contenidas en la ley adjetiva laboral; ya que el despacho saneador, tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmision de la demanda; el libelo debe bastarse por si mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá; y verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, para declarar su inadmision, sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica. Asi se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano JOSE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-8.435.163; en contra de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA S.C.A; por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 1 de junio de 2017.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 6 días del mes de junio del año dos mil diecisiete. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,

La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARIS MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria.,

CSDTPVVMyA
MSM/msm
BP12-L-2017-000154