REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000064
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS MEDINA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-11.659.635, en contra de la entidad de trabajo ARGO GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de noviembre de 20119, bajo el Nº 47, Tomo 89-A, con posteriores modificaciones; y solidariamente al ciudadano ARMENIO JOSE GONCALVEZ HERNANDEZ. En fecha 25 de mayo de 2017, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar; la representación judicial del demandante, acredita representación de su representada, la cual fuere impugnada por la representación judicial de la demandada; de la cual este juzgado le concedió un lapso de cinco días hábiles, a los fines de subsanar la insuficiencia acaecida, para que luego vencido dicho lapso, este tribunal se pronunciara dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento de lapso concedido, tal como se evidencia al folio dieciocho de este asunto. Es por ello, que estando dentro del lapso legal, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento, previo la evaluación de los hechos aducidos y las instrumentales consignadas.
La representación judicial de la accionada aduce: “Con vista al poder otorgado por(sic) la representación judicial de la parte demandante, objeta la falta de cualidad en demandar el demandante, conforme al poder otorgado al ciudadano ARMENIO JOSE GONCALVEZ. Es Todo.…”
La representación judicial de la accionada arguye:
“…Ratifica su solicitud en demandar al codemandadao(sic) solidario. Es todo….”
De igual forma, la representación judicial de la demandada, por escrito de fecha 1 de junio de 2017, el demandante LUIS MEDINA ALVAREZ, plenamente identificado en autos; asistido del abogado en ejercicio GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.835, aduce que Ratifica en todas y cada unas de las actuaciones realizadas por mis apoderados, desde la presentación del escrito libelar y hasta la instalación de la audiencia preliminar; en este sentido declaro mi conformidad con la acción interpuesta contra la empresa ARGO GROUP, C.A. RIF-J-400077761 y el accionista ARMENIO JOSE GONCALVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.666.667, como legalmente solidario frente a las obligaciones laborales de la sociedad mercantil; y otorga poder apud acta.”
Analizada el motivo de la impugnación presentada por los demandantes, el tribunal para decidir observa:
Es de observarse, el actor procedió a subsanar la falta de cualidad de sus apoderados actores en demandar solidariamente al ciudadano ARMENIO JOSE GONCALVEZ HERNANDEZ; mediante su comparecencia legitima y presentación de escrito, donde ratifica las actuaciones realizadas por su apoderados desde la interposición de la demanda hasta su comparecencia en audiencia preliminar, y el otorgamiento de nuevo poder apud acta para subsanar actos ulteriores; cumpliendo de esta manera con la carga procesal necesaria para sanear dicha omisión; en tal sentido, ante la subsanación acaecida, se evidencia la cualidad de los apoderados actores para demandar y continuar con la acción de su representado hasta el fin del procedimiento; el tribunal considera improcedente la impugnación formulada y declara la validez y eficacia jurídica de las actuaciones de los apoderados judiciales del accionante, incluso hasta en el acto de instalación de la audiencia preliminar. Así se decide
De igual manera, ante la improcedencia de la impugnación, esta juzgadora ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 25 de mayo de 2017. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnación del poder conferido a los abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ y ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA, formulada por la representación judicial de la parte demandante; por lo que tiene VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA, conforme a las motivaciones supra señaladas; en consecuencia, como el presente asunto se encuentra en fase de mediación, se ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 25 de mayo de 2017.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 7 días del mes de junio del 2017. Año 207º y 158º.
JUEZA PROVISORIA,
SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. SECRETARIA,
CSDTPVVMyA
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2017-000064
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