REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000089
ASUNTO: BP12-L-2012-000089
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA LOVELIA PUERTA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro.8.462.125.
Abogado Asistente PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.855
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogadas ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ; ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON; ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNADEZ WILLIAMSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la ciudadana MARIA LOVELIA PUERTA DE GUERRA, debidamente asistida de abogadas en fecha 16-02-12 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.

Refiere la demandante que prestó sus servicios laborales desempeñándose como Cocinera para la empresa Makro Comercializadora, S.A. (sucursal El Tigre) Iniciando sus labores desde el día 08 de Agosto de 2002 hasta el 15-12-2009; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 am hasta las 9:00 p.m. manteniéndose activa en sus jornadas diarias de trabajo hasta el 15-12-2006.
Alega que debido al exceso de horas trabajadas y esfuerzo físico realizado, se le presentaron fuertes dolores corporales, razón por la cual se vio en la necesidad de asistir a consulta médica especializada con Neurólogo, quien diagnostico patología neurológicas; recomendándole reposo y la necesidad de intervención quirúrgica a los fines de impedir lesiones mayores e irreversibles.
Afirma que en la imperiosa necesidad, se sometió de manera privada a una intervención quirúrgica (discectomía más colocación de material implante intersomático) en la Clínica Santa Rosa, ubicada en El Tigre. Estado Anzoátegui en fecha 31-01-2007, a los fines de corregir la patología o enfermedad antes señalada; por cuanto la empresa Makro Comercializadora, S.A. nunca asumió ninguna responsabilidad en relación a la enfermedad presentada y menos aún en relación a la intervención quirúrgica que debía realizarse con urgencia.
Relaciona que, previo a la intervención quirúrgica, asistió al Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui; Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de realizarse una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, donde a través de la investigación realizada por la Inspectora de Seguridad Salud en el Trabajo II, con una antigüedad laboral de cinco (05) años y dos (02) meses, determinó que las tareas predominantes de la actividad laboral implicaban: ligera flexión de tronco, brazos a nivel de hombros y bajo el nivel, cuello flexionado en la labor de preparación de alimentos. Realizando la actividad con una frecuencia de 15 a 20 veces por jornada de trabajo. Que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: ligera flexión de tronco, brazos a nivel de hombros y bajo el nivel, cuello flexionado levantar y trasladar recipientes con aproximado de 18 a 20 kilogramos, flexión de tronco y piernas con brazos bajo el nivel de los hombros para alcanzar objetos del piso, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esquelético. Manifiesta que una vez realizada la evaluación se determinó que: presentó diagnostico Pos (sic) Operatorio tardío de hernia discal C5-C6 y C6-C7.
Alega que Inpsasel Certificó a través de una Providencia Administrativa que padecía de una Discopatía Cervical: 1.-Hernia Discal C4-C5 (CIE10:M50.8) Enfermedad agravada que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con la limitación para actividades que ameriten: Cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, extensión, rotaciones y flexiones laterales de columnas cervicales, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5kg, bipedestación prolongada, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras de manera repentinas, movimientos repetitivos, impactos y vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Relaciona que en fecha 27 de Enero de 2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (Diresat) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió la referida providencia administrativa y señaló el cálculo de Indemnización y se estableció la categoría de daño certificada: Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Que se estipuló y certificó un monto de indemnización de BsF.115.240,02.
Respecto del Lucro Cesante, precisa que la empresa Makro Comercializadora S.A. como consecuencia de su enfermedad dejo de pagar su salario desde la fecha 15 de junio de 2008 y de conformidad con la normativa legal, la mujer tiene una vida útil para el trabajo hasta los 55 años y para esa fecha ella contaba con la edad de 49 años, razón por la cual, pide que la empresa responsable de su enfermedad le indemnice hasta cumplir su vida útil de trabajo.
Respecto de Daño Moral, relacionada que han sido muchos los traumas psicológicos que ha sufrido, como consecuencia de la enfermedad profesional padecida, por cuanto ha sido una persona que toda la vida ha trabajado para el mantenimiento y sostén de su hogar y ahora no puede hacerlo debido a las graves lesiones sufridas, sintiéndose de esta manera una persona no útil para el trabajo.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización de conformidad a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de BsF.115.240,02; Por concepto de Lucro Cesante, la suma de BsF.71.051,61; Por concepto de Daño Moral, la suma de BsF.50.000,oo. Solicita la indexación de las cantidades señaladas y costas y costos procesales. Determina un total demandado de BsF.236.291,63
II
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Cumplida la notificación ordenada; en fecha 16 de Abril de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y constancia de la comparecencia de la parte demandada. De igual manera se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes. Folio 31. Pieza 1° del expediente judicial.
Por Acta de fecha 18 de Enero de 2013. Folio 45. Pieza 1° del expediente judicial, el referido Juzgado dejó constancia de la terminación de la fase preliminar, dada la imposibilidad de alcanzar un medio alterno de resolución de conflictos.
Y finalmente el identificado Juzgado dejo constancia por auto de fecha 29 de Enero de 2013. Folio 160. Pieza 1° del expediente judicial, que la parte demandada de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio contestación a la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación: En el Capitulo Primero. Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara para su representada en un horario comprendido desde las 7 am hasta la 9 pm. Rechaza, niega y contradice que la demandante laborara exceso de horas extras. Complementa su negativa en precisar que la demandante no laboró las horas de exceso que alega en su libelo; y en supuesto negado es carga probatoria de la parte actora. Al efecto precisa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera niega, rechaza y contradice que la demandante durante su trabajo haya reportado algún dolor corporal. Impugna el Informe médico del Dr. Yovanni Maestre. Niega rechaza y contradice que a la demandante se le haya ordenado reposo, así como la intervención quirúrgica y que haya adquirido enfermedad ocupacional alguna. Precisa que a la demandante a su ingreso se le practicó examen físico resultando apta y no se le practicó ningún otro examen durante su prestación de servicio; que nunca reportó dolor alguno relacionado con columna cervical, Fundamenta que la demandante fue notificada de los riesgos relacionados con el puesto de trabajo a desempeñar de cocinera e igualmente le hacia entrega periódicamente de sus implementos de trabajo, labor por la cual no implicaba esfuerzo físico.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido enfermedad ocupacional alguna, y que la supuesta investigación de INPSASEL evidenciara hecho ilícito alguno que pueda serle imputado a su representada. Así mismo que la labor de la actora implicara de esfuerzo físico, que demostrare que la supuesta y negada enfermedad la adquirió con ocasión al trabajo desempeñado para su representada. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya tenido que cargar peso de 18 a 20 kilogramos. Y que resultare obligada a laborar en condiciones disergonómicas. En fundamento de su negativa precisa que la investigación realizada por Inpsasel en sede de su representada no se evidenció hecho ilícito o culposo que se le pueda imputar a su representada; no se evidenció la relación de causalidad entre la supuesta y negada enfermedad alegada por la actora y la labor desempeñada por la demandante; lo que si demuestra dicha investigación es que su representada en todo tiempo dio cumplimiento con sus obligaciones y ordenamientos de higiene y seguridad de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otra parte, refiere que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales omitió investigar sobre los antecedentes de la supuesta y negada enfermedad de la actora.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido enfermedad alguna mientras laboró para su representada de Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 y Hernia Discal C4-C5. Niega, rechaza y contradice que la demandante se encuentre limitada para realizar actividades que ameriten cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, extensión, rotaciones y flexiones laterales de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5kg, bipedestación prolongada en posturas forzadas, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos, impacto o vibraciones frecuentes en columna vertebral. Rechaza el cálculo e indemnización de INPSASEL de BsF.115.240,02. Que dicho informe pericial y cálculo no es vinculante y sólo tiene valor ilustrativo. Que compete en definitiva a los Tribunales del Trabajo la condena por tal indemnización. Invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega, rechaza y contradice que la demandante se encuentre impedida para seguir trabajando, y que corresponda indemnización de BsF. 71.051,61 por concepto de lucro cesante.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido victima de enfermedad laboral alguna, y que corresponda a la demandante indemnización por concepto de daño moral por BsF.50.000,oo
Niega, rechaza y contradice todos los hechos planteados por la demandante, relacionados con el padecimiento que denuncia la demandante sufre en su humanidad y su patología. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
Afirma que la demandante estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto cualquier indemnización por responsabilidad objetiva, pensión, lucro cesante o toda otra le corresponde a este Instituto su pago.
Insiste en precisar que no hay relación de causalidad entre la conducta de su representada y el hecho o resultado negado que alega la actora; que la demandante no manifestó en el trabajo, ni en ninguna otra oportunidad que conocían alguna condición insegura del trabajo, la demandante no le notificó a la demandada que existía o corría algún riesgo en el trabajo o condición insegura. Ya con relación a la pretendida indemnización por daños materiales, lucro cesante y daños morales, no hay situaciones negligentes, imprudentes o hechos ilícitos que hagan presumir que su defendida deba responder de otras indemnizaciones. Precisa sentencias publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicita que la sea declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada; el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, por ende el tiempo de servicio prestado; la causa de finalización de la relación laboral; y el ultimo salario integral mensual devengado.
Resultando controvertido la jornada y horario de trabajo; la enfermedad ocupacional alegada; el grado y cuantum de discapacidad que estima la demandante; la responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala la demandante.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá a la demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la entidad de trabajo accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá a la demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la entidad de trabajo accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y la demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
III
Ahora bien, a su recibo este Tribunal por auto de fecha 14 de Febrero de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio. Cual tuvo lugar conforme Acta de Juicio (folios 206-213) 2° Pieza del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la sociedad demandada y de la parte demandante a la celebración de la Instalación de Audiencia de Juicio. Quedando sujeta a prolongación ante la insistencia de las partes, a la incorporación de las resultas probatorias.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Providencia Administrativa. La parte demandada en audiencia de juicio, procedió a Impugnar la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante ante la impugnación producida, refiere que existe en autos resulta de prueba de informes. Al respecto observa esta instancia, que riela al folio 38-41 Pieza 2° del expediente judicial, copia certificada del instrumento en análisis. Y al corresponderse con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), ubicada en la Avenida Libertad. Qta. Margarita. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 21-78 Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Expediente de Investigación. Y al corresponderse con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Expediente Administrativo.
Y al corresponderse con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad COMERCIALIZADORA MAKRO, S.A..; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas numerales CUARTO Y QUINTO; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de: 1.-Notificación de Providencia administrativa de INPSASEL de fecha 27 de Enero de 2011, marcado “A”; y 2.-Escrito Transaccional homologado en fecha 15 de Diciembre de 2009, marcado “D”. Y por cuanto la parte demandada obligado a la exhibición, en la audiencia de juicio, manifestó no tener el original. Este Despacho ante la copia presentada por la parte demandante, tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de la copias presentada por el solicitante marcado “A” y marcado “D”; por ende, se le atribuye valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Escrito de Transacción. Y por cuanto la producida documental, original, no resultó desconocida por la parte demandada. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos LESTER JOSE MIRANDA PEREZ y NORAIDA JOSEFINA SANCHEZ, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de los ciudadanos promovidos en calidad de testigo, no tiene este Despacho ninguna consideración que realizar; por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “E y F” instrumentos relacionados con Informes Médicos. La parte demandada procedió a impugnar la producida documental. Invoca el contenido del Artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa Dr. Luis R. Arana J., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos informes Médicos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, marcados “E y F” relacionados con Informes Médicos, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano Dr. LUIS ARANA, deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto del galeno promovido en calidad de testigo, a los fines de la ratificación de los instrumentos, no tiene este Despacho ninguna consideración que realizar; por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “A1 y A2” instrumentos relacionados con Planilla Forma 14-02 del IVSS.
Respecto del instrumento marcado A1. Relacionado con Planilla Forma 14-02 del IVSS. Y al corresponderse con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcada “A2”, impresión de página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha de impresión 10/11/2011 (folio 113. Pieza 2° del expediente), relativo a cuenta individual de la ciudadana Puerta María Lovelia. La referida instrumental se tiene como cierta conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley de Infogobierno, en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” instrumento relacionado con Constancia de entrega de Implementos. Y por cuanto la producida documental, original, no resultó desconocida por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” instrumento relacionado con Descripción de Cargo. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja
.-Marcado “D” instrumento relacionado con Acta. Y al corresponderse con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” instrumento relacionado con Informe de Riesgo. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” Instrumento relacionado con Informe Médico. Al respecto es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa Servicios Médicos SITEB, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe Médico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:
PRIMERO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, ubicada en la dirección siguiente: Urbanización Balnearia. El Morro. Avenida Libertad. Número 321. Quinta Margarita. Lechería. Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 21-78 Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sede San José de Guanipa, ubicada en la Calle Zulia. Oficina IVSS. San José de Guanipa del Estado Anzoátegui dirección siguiente: Urbanización Balnearia. El Morro. Avenida Libertad. Número 321. Quinta Margarita. Lechería. Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 6-10 Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: SERVICIOS MEDICOS SITEB, C.A., ubicado en El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Este Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2014, declaro el desistimiento de la prueba de informe promovida por la parte demandada empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en el CAPITULO II, numeral tercero, de su escrito de promoción de pruebas dirigida a la empresa SERVICIOS MEDICOS SITEB, C.A.; en virtud de su falta de impulso tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, por ende no hay ninguna prueba que valorar. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acuerda la practica de la experticia contable solicitada, en consecuencia se fija el TERCER (3°) día hábil siguiente a la presente fecha a las DIEZ (10:00) de la mañana, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del experto contable, con miras a la realización por parte del experto contable, de los particulares contenidos en el Capitulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas se encuentran incorporadas a folio 178-179. Pieza 2° del expediente judicial. A cuya experticia contable, esta instancia no le atribuye valor probatorio, dado que resultó infructuosa la labor encomendada al designado experto contable. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acuerda la practica de la experticia solicitada, en consecuencia se fija el TERCER (3°) día hábil siguiente a la presente fecha a las DIEZ Y TREINTA (10:30) de la mañana, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del experto MEDIDO ESPECIALISTA EN MEDICINA OCUPACIONAL con miras a la realización por parte del experto contable, de los particulares contenidos en el Capitulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuya prueba resultó desistida en audiencia de juicio de fecha 05-06-2017, pese a que se verificó el impulso procesal de la parte promovente en el lapso perentorio concedido, sin que alcanzare poder evacuar la prueba de experticia medica promovida. De cuya declaratoria de desistimiento de prueba, la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación en audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la practica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el QUINTO (5º) día hábil siguiente a la presente fecha a las ONCE (11:00) de la mañana, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil COMECIALIZADORA MAKRO, S.A. Departamento de Nómina y Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el CAPITULO CUARTTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cual resultó desistida por Acta de fecha 21 de febrero de 2013. (Folio 178. Pieza 1° del expediente judicial). Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO QUINTO. PRUEBA LIBRE. .-Marcado “G” instrumento relacionado con pronunciamiento. Impresión de página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; relativo al Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo. La referida instrumental se tiene como cierta conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, empero, dado que no aporta nada a la controversia no se le da valor probatorio. Y así se deja establecido.
6.-CAPITULO SEXTO. VALOR MERAMENTE ILUSTRTUVO DEL INFORME PERICIAL. Invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No se relaciona ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

Respecto al hecho controvertido como resultó la jornada y horario de trabajo. Se verifica que la demandante en el libelo precisó: “… cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 am hasta las 9:00 p.m.”.
Se constata del instrumento administrativo “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” (folio 22) Pieza 2° del expediente judicial. Conforme a la información precisada por la propia demandante que: el horario de trabajo era de 7 am / 3 pm. en turno rotativo, por ende. Será éste el horario y jornada de trabajo que se deja por establecido.
No alcanzando con ninguna prueba del proceso la demandante, demostrar haber laborado horas extraordinarias, como circunstancia excepcional a las condiciones normales de trabajo. Y así se decide.
Ya con relación al fondo del asunto, relacionado con la enfermedad ocupacional alegada y el cuantum de discapacidad que estima la demandante. La responsabilidad de la entidad de trabajo. Así como todos los conceptos y monto que señala la demandante.
Es de observar que, la demandante refiere que debido al exceso de horas trabajadas y esfuerzo físico realizado, se le presentaron fuertes dolores corporales, razón por la cual se vio en la necesidad de asistir a consulta médica especializada con Neurólogo, quien diagnostico patología neurológicas; recomendándole reposo y la necesidad de intervención quirúrgica a los fines de impedir lesiones mayores e irreversibles.
Afirma que en la imperiosa necesidad, se sometió de manera privada a una intervención quirúrgica (discectomía más colocación de material implante intersomático) en la Clínica Santa Rosa, ubicada en El Tigre. Estado Anzoátegui en fecha 31-01-2007, a los fines de corregir la patología o enfermedad antes señalada; por cuanto la empresa Makro Comercializadora, S.A. nunca asumió ninguna responsabilidad en relación a la enfermedad presentada y menos aún en relación a la intervención quirúrgica que debía realizarse con urgencia.
Relaciona que, previo a la intervención quirúrgica, asistió al Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui; Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de realizarse una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, donde a través de la investigación realizada por la Inspectora de Seguridad Salud en el Trabajo II, con una antigüedad laboral de cinco (05) años y dos (02) meses y determinó que las tareas predominantes de la actividad laboral implicaban: ligera flexión de tronco, brazos a nivel de hombros y bajo el nivel, cuello flexionado en la labor de preparación de alimentos. Realizando la actividad con una frecuencia de 15 a 20 veces por jornada de trabajo. Que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: ligera flexión de tronco, brazos a nivel de hombros y bajo el nivel, cuello flexionado levantar y trasladar recipientes con aproximado de 18 a 20 kilogramos, flexión de tronco y piernas con brazos bajo el nivel de los hombros para alcanzar objetos del piso, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esquelético. Manifiesta que una vez realizada la evaluación se determinó que: presentó diagnostico Pos (sic) Operatorio tardío de hernia discal C5-C6 y C6-C7.
Alega que Inpsasel Certificó a través de una Providencia Administrativa que padecía de una Discopatía Cervical: 1.-Hernia Discal C4-C5 (CIE10:M50.8) Enfermedad agravada que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con la limitación para actividades que ameriten: Cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, extensión, rotaciones y flexiones laterales de columnas cervicales, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5kg, bipedestación prolongada, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras de manera repentinas, movimientos repetitivos, impactos y vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada; la CERTIFICACION de fecha 29-11-2010 (Folio 35-36) pieza 2º del expediente; que la patología descrita constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, extensión, rotaciones y flexiones laterales de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, bipedestación prolongada, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, movimientos repetitivos, impacto o vibraciones frecuentes en columna vertebral
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por la extrabajadora, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad. En expediente DIRESAT signado No.ANZ-03-IE-07-0667 (Folio 21) 2º Pieza del expediente judicial.
Sin embargo, el mismo resultó agravado con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por órdenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de Cocinera; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte de la accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Cocinera; en los trabajos asignados, en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva; por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas del expediente se constata que la demandante estaba inscrita en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Así consta de Registro de Asegurado FORMA 14-02 (FOLIO 112) Pieza 1° del expediente judicial e Informe (Folio 06-10) 2º Pieza del expediente judicial. Sin embargo tal indemnización no resulta demanda en el petitum. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001 de Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que la accionante se encontraba afiliada al Seguro Social Obligatorio; resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama la demandante producto de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que padece, quedó demostrado con el material probatorio, que a la demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo en un 33% Folio 08. Pieza 2° del expediente judicial. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad de la extrabajadora se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de la Ciudadana MARIA LOVELIA PUERTA, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad, sin embargo, alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por la demandante. Al efecto la expedida Certificación. FOLIO 35-36 de la 2º pieza del expediente judicial, precisa que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por la demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama la demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena con vista del cálculo de indemnización establecido en el Informe Pericial por Investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de ENERO de 2011. Folio 38-41 de la pieza 2° del expediente, a razón de 1643 días x salario integral de BsF.70,14, la suma de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF.115.240,02) a favor de la demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. Se encuentra demostrado en autos, que a la demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad, en un 33% Folio 08. Pieza 2° del expediente judicial.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por la demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica de la trabajadora y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que la demandante se desempeñaba como cocinera, alcanzando a demostrar su nivel académico con el de secundaria (4to año).
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada. Sin embargo, resulta de máximas de experiencia, que la entidad de trabajo es una comercializadora mayorista con múltiples sucursales a nivel nacional, lo cual hace presumir que dispone de solvencia y un capital social considerable.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo de la demandante en participar voluntariamente en la patología de naturaleza laboral, con el cargo de cocinera
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece la demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que no existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son la debida Notificación de Riesgos; ni charlas de inducción. Sólo se dotó de entrega de uniformes. Folio 114-118. Pieza 1° del expediente judicial.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para la accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva a la Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF.50.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, extensión, rotaciones y flexiones laterales de columna cervical, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, bipedestación prolongada, trabajar en posturas forzadas, subir y bajar escaleras de manera repetitiva, movimientos repetitivos, impacto o vibraciones frecuentes en columna vertebral. Y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria, se deja establecido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016; en el juicio seguido por el ciudadano Federico Andrés Isola Pérez contra la sociedad mercantil Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto, C.A. (MOTIASCA), cual dispone de forma reiterada, lo concerniente a la Corrección monetaria e intereses moratorios:
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá considerar para el cálculo de los intereses de mora, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ambos ser computados desde la notificación a la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y los intereses de mora de dicha cantidad conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente pretende la demandante la indemnización por LUCRO CESANTE, tomando en cuenta que le restaban SEIS (06) años de vida útil que determina un total de setecientos SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF.71.051,61).
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional de la enfermedad agravada por la demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por ésta no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que se encuentra demostrado en autos, que a la demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, sólo en un 33% Folio 08. Pieza 2° del expediente judicial. Y por ende le permite ser reinsertada en el mercado laboral. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por LUCRO CESANTE peticionado. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD AGRAVADA por el TRABAJO y DAÑO MORAL incoara la ciudadana MARIA LOVELIA PUERTA DE GUERRA, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada de autos MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. a cancelar a la demandante ciudadana MARIA LOVELIA PUERTA DE GUERRA, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD AGRAVADA por el TRABAJO, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos en la presente sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG