REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000378
ASUNTO: BP12-L-2010-000378
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BAEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 8.974.356
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados IRMA MORAO; EDDY ALVIAREZ y OSCAR GARCIA SANCHEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.85.204, 85.207 y 119.158 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO; BELINDA JUDITH NIETO RODRIGUEZ; YANIS ANABITH PEREZ GUAINA; YSABEL TERESA REYES AMARAT; DEISY MARIA CARDOZO ROJAS; JENNY GALVIZ; MARIA DOMINGUEZ y JOSE GIRALDY, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.43.530, 71.450, 114.797, 97.116, 84.009, 91.304, 87.047 y 119.176 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción por demanda que presentaran los coapoderados judiciales del ciudadano LUIS BAEZ. Mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo presentado por no cumplir con los requisitos previsto en los numerales 3° y 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de julio de 2010 los coapoderados judiciales presentaron escrito de subsanación.
Refieren los coapoderados judiciales que el objeto de la presente demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado de su representado, con la empresa Petróleos de Venezuela PDVASA (sic) GAS SANTOME (sic) FILIAL PDVSA GAS, S.A. ANACO.
Precisan que su representado fue despedido injustificadamente el 20/07/2009 y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales razón por la cual demandan a la empresa filial PDVSA GAS S.A. ANACO.
Alegan que en fecha 11 de octubre de 1999, su representado fue contratado por la empresa TECSER INGENIERIA, C.A. para prestar sus servicios a la empresa PDVSA GAS ANACO, como ingeniero; que posteriormente fue contratado por la consultora VENINCO, en el cargo de Ingeniero Inspector, para prestar servicios profesionales, directos y subordinados a PDVSA GAS ANACO; que luego en el periodo Julio 2001 marzo 2003 fue contratado por la empresa Ingeniería Cardon (sic) S.A. para prestar servicios profesionales, directos y subordinados a la gerencia de Ingeniería y Construcción PDVSA ANACO, en el Departamento de obras electromecánicas, desempeñándose como Ingeniero de Proyectos; que posteriormente en el periodo Marzo 2003-21/06/2004 (sic) fue contratado por la empresa IPC, ocupando el cargo de Coordinador de Proyectos y Construcción para la misma empresa PDVSA GAS. Precisa que es a partir del 21/06/2004 donde su representado, ingresó a PDVSA como personal fijo hasta el 20/07/2009, despedido injustificadamente, donde ocupaba el cargo de Superintendente (encargado) de Infraestructura para proyectos de Desarrollo Social PDVSA GAS ANACO y Superintendente (encargado) Servicios Logísticos Gerencia de Producción Gas San Tome, realizando las siguientes actividades: Gerenciar el transporte con vehículos propios y alquilados de PDVSA; transporte de personal; servicios al área de producción; así como, equipos contratados y el servicio de mantenimiento de las instalaciones de PDVSA; coordinaba los trabajos de las diferentes cooperativas contratadas por PDVSA GAS, S.A. Servicios Logísticos de producción Gas San Tome; revisión de empresas para el proceso de contratación; alquiler de campamento de trailers para gerencia de oficinas de producción Gas Santome (sic) y diseños instalación y mantenimiento de paisagismo en las instalaciones de la gerencia de producción Gas Santome (sic) todo lo relacionado con la labor de logística de PDVSA GAS SANTOME-ANACO con un horario comprendido de lunes a viernes de 07 am a 04:00 pm. Refiere que su representado fue llamado el día lunes 20/07/2009 en la Oficina del Gerente de Distrito, y le presentaron una carta de despido justificado con fecha 16/07/2009 y lo obligaron a renunciar al cargo que venía desempeñando, lo cual no acepto firmar. Asimismo le solicitaron que entregara el carnet que lo acreditaba como trabajador, también las llaves de la oficina que ocupaba, no permitiéndole la entrada a las instalaciones de la empresa, lo cual encuadra en el despido injustificado hacia su representado.
Precisan que para el momento del despido de su representado, devengaba un salario neto de BsF.3.480,oo.
Relacionan fecha de Ingreso: 11 de octubre de 1999; fecha de egreso: 20 de julio de 2009; Tiempo de servicio 9 años 9 meses y 9 días. Cuantifica las distintas bases salariales devengadas:
Año 1999
Salario Básico: BsF.1400
Salario Diario: BsF.46,71
Salario Integral: BsF.49
Año 2000
Salario Básico: BsF.1.400
Salario Diario: BsF.46,71
Salario Integral: BsF.49
Año 2001
Salario Básico: BsF.1.010,47
Salario Diario: BsF.33,68
Salario Integral: BsF.52
Año 2002
Salario Básico: BsF.1.010,47
Salario Diario: BsF.33,68
Salario Integral: BsF.52
Año 2003
Salario Básico: BsF.1.010,47
Salario Diario: BsF.33,68
Salario Integral: BsF.52
Año 2004
Salario Básico: BsF.1.084
Salario Diario: BsF.36,13
Salario Integral: BsF.54,7
Año 2005
Salario Básico: BsF.1.084
Salario Diario: BsF.36,13
Salario Integral: BsF.54,7
Año 2006
Salario Básico: BsF.1.084
Salario Diario: BsF.36,13
Salario Integral: BsF.54,7
Año 2007
Salario Básico: BsF.1.084
Salario Diario: BsF.36,13
Salario Integral: BsF.54,7
Año 2008
Salario Básico: BsF.1.084
Salario Diario: BsF.36,13
Salario Integral: BsF.54,7
Año 2009
Salario Básico: BsF.2.782,65
Salario Diario: BsF.86,18
Salario Integral: BsF.116
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.78.300; Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.6.960,oo; Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.914,91; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.6.032,60; Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de BsF.22.570,80. Determina un monto que demanda de BsF.115.778,31. Finalmente solicita indexación judicial o corrección monetaria. Y condena de costas del proceso.
II
Con vista de la subsanación de la demanda presentada, por auto de fecha 20 de Julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada de la parte demandada, así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y posterior al abocamiento ocurrido, en fecha 09 de Abril de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución. Dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 50) de la 1º pieza del expediente judicial.
En fecha 29 de Enero de 2013, el prenombrado Juzgado, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dada la imposibilidad de cristalizar algún medio alterno de resolución de conflicto. (Folio 63) de la 1º pieza del expediente judicial.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dejo constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación, en el Capitulo I. Admite que el ciudadano Luis Baez ocupara el cargo de Superintendente encargado en la empresa PDVSA GAS, S.A tal como alega en su demanda. Precisa que no corresponde el procedimiento de reenganche por cuanto el extrabajador, es personal de confianza, representante del patrono frente a otros trabajadores que supervisa.
Niega que el ciudadano Luis Baez haya trabajado para su representada a partir del 11 de octubre de 1999 hasta el 20 de julio de 2009, por las afirmaciones del libelo, relacionada con la prestación del servicio para otras empresas.
Niega el tiempo de servicio de nueve (09) años con nueve meses, para su representada.
Niega el salario básico de BsF.83,oo e integral de BsF.116,oo que alegó haber devengado.
Admite que la relación terminó mediante despido justificado. De igual manera admite como cierto que laboró hasta el 16 de Julio de 2009.
Niega la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados por el demandante.
Ahora bien por la forma que la parte demandada dio contestación a la demanda: Resultó admitido la prestación del servicio del demandante para con la demandada de autos; el cargo de Superintendente desempeñado; y el régimen jurídico conforme al cual plantea y peticiona el demandante. Resultando hechos controvertidos: la fecha de ingreso; la fecha de terminación de la prestación del servicio y por ende el tiempo de servicio; el despido justificado como causa de terminación de la relación laboral; la estimación del salario básico e integral; así como todos los conceptos y montos demandados.
La carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar los hechos inherentes a la prestación del servicio; así como el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad PDVSA GAS, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante solicita la exhibición de los siguientes instrumentos:
.-Marcado A: Instrumento relacionado con Acta de Apertura de Unidad de Contratación. La parte demandada obligada a la exhibición en la audiencia de juicio, no exhibió nI entregó la precisada y requerida documental. La parte demandante, anexo a su escrito de pruebas, una copia del mismo (folio 67) Pieza 1° del expediente judicial. Con membrete de PDVSA GAS, S.A., cual resultó reconocida por la parte demandada; y permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento consignado antes precisado; en consecuencia ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado B: Instrumento relacionado con Comunicado dirigido a PDVSA GAS, S.A. La parte demandada obligada a la exhibición en la audiencia de juicio, no exhibió nI entregó la precisada y requerida documental. La parte demandante, anexo a su escrito de pruebas, una copia del mismo (folio 68) Pieza 1° del expediente judicial. Con membrete de SERVINTSA COMERCIAL quien no resulta demandada en este proceso. Al efecto constata el Tribunal de la documental en análisis, que se identifica como emanada de la entidad de trabajo SERVINTSA COMERCIAL, quien resulta un tercero en la presente causa, por ende involucra para que surta valor probatorio en el presente juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C: Instrumento relacionado con Comunicado dirigido a PDVSA GAS, S.A. La parte demandada obligada a la exhibición en la audiencia de juicio, no exhibió nI entregó la precisada y requerida documental. La parte demandante, anexo a su escrito de pruebas, una copia del mismo (folio 69) Pieza 1° del expediente judicial. Con membrete de IMIABECA quien no resulta demandada en este proceso. Al efecto constata el Tribunal de la documental en análisis, que se identifica como emanada de la entidad de trabajo IMIABECA, quien resulta un tercero en la presente causa, por ende involucra para que surta valor probatorio en el presente juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D: Instrumento relacionado con Comunicado dirigido a PDVSA GAS, S.A. La parte demandada obligada a la exhibición en la audiencia de juicio, no exhibió nI entregó la precisada y requerida documental. La parte demandante, anexo a su escrito de pruebas, una copia del mismo (folio 70) Pieza 1° del expediente judicial. Con membrete de IMIABECA quien no resulta demandada en este proceso. Al efecto constata el Tribunal de la documental en análisis, que se identifica como emanada de la entidad de trabajo IMIABECA, quien resulta un tercero en la presente causa, por ende involucra para que surta valor probatorio en el presente juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E: Instrumento relacionado con Invitación Concurso Interno. La parte demandada obligada a la exhibición en la audiencia de juicio, no exhibió nI entregó la precisada y requerida documental. La parte demandante, anexo a su escrito de pruebas, una copia del mismo (folio 71) Pieza 1° del expediente judicial. Con membrete de PDVSA GAS, S.A., cual resultó reconocida por la parte demandada; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento consignado antes precisado; en consecuencia ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcado F: Instrumento relacionado con Acto Motivado. Contratación Directa para la Ejecución del Servicio: Alquiler de Campamentos de Trailers para Oficinas de la Gerencia de Producción Gas San Tome. La parte demandada obligada a la exhibición en la audiencia de juicio, no exhibió nI entregó la precisada y requerida documental. La parte demandante, anexo a su escrito de pruebas una copia del mismo (folios 72-77) Pieza 1° del expediente judicial. Con membrete de PDVSA GAS, S.A., cual resultó reconocida por la parte demandada; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento consignado antes precisado; en consecuencia ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS, ANACO. S.A. Departamento de RECURSOS HUMANOS y/o NÓMINA; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. La parte demandante manifestó en audiencia de juicio el desistimiento de la prueba, no consentido por la parte demandada. No obstante a ello, verifica el Tribunal que los particulares objeto de inspección como resulta la prestación del servicio no resulta un hecho controvertido en la presente causa. De allí que el Tribunal acuerda el desistimiento de la prueba en audiencia de juicio de fecha 16-11-2016. Sin que la parte demandada interpusiera formal recurso de apelación. Y así se deja establecido.
PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Copia Certificada de Registro de demanda. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. ANACO, ubicada en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Edificio Principal. Gerencia de Relaciones Laborales; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas se encuentran incorporadas al folio 187-220 de la pieza 1° del expediente judicial. El control de la evacuada prueba se realizó en prolongación de audiencia de juicio de fecha 14-06-2017. La parte demandada promovente, en alcance a la reproducción de la evacuada prueba, precisa que se dejó constancia que nada se adeuda al trabajador, que tuvo préstamos personales, de vivienda y que arroja saldo negativo a su favor.
La parte demandante, quien no se hizo presente en la evacuación de la prueba de inspección judicial comisionada para su práctica, de tal modo que realizara las debidas observaciones de conformidad a las previsiones del Artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el control de la prueba, en audiencia de juicio de fecha 14-06-2017, procedió a impugnar el FINIQUITO al considerar que viola el principio de alteridad de la prueba. Que resulta una copia simple y no se encuentra firmado por su representado.
Verifica el Tribunal que el Finiquito en análisis (folio 210) pieza 1° del expediente judicial anexo en la evacuada inspección por ante el Tribunal comisionado en sede de la accionada. No se encuentra recibido conforme por el demandante. Sin embargo, la parte demandante en el control de la prueba, nada objetó respecto de los conceptos que especifica las deducciones realizadas, como tampoco nada relaciona ni peticiona respecto de éstos conceptos, ni del reintegro de Fideicomiso constituido a su favor. Al constatarse que existe un saldo negativo para el demandante a favor de la demandada; mal pudiera encontrarse suscrito por el demandante por cuanto nada recibió conforme. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, con vista de los particulares evacuados en la comisionada practica de inspección judicial. De conformidad a lo establecido en el Artículo 112 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo II, se relaciona con la sociedad PDVSA, S.A., quien resulta demandada en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que la parte demandada ante la inadmitida prueba, interpusiera formal recurso de apelación, de conformidad a las previsiones del Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acuerda la práctica de la experticia contable solicitada, en consecuencia se fija el TERCER (3°) día hábil siguiente a la presente fecha a las DIEZ (10:00) de la mañana, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del experto contable, con miras a la realización por parte del experto contable, de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Las resultas se encuentran incorporadas al folio 132-136 de la pieza 1° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le atribuye valor probatorio, no obstante a ello, corresponderá a este Tribunal en definitiva realizar y establecer los montos que corresponda al demandante, atendiendo su petitum. Y así se deja establecido.
La parte demandada en la audiencia de juicio de fecha 16-11-2016, consigna instrumento relacionado con FINIQUITO. Cual resultó impugnado por la parte demandante. Resultando desestimada la incorporada documental emanada de PDVSA, por cuanto resulta extemporánea por tardía, en esta fase del proceso. Todo en atención a las previsiones del Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal aprecia los siguientes hechos.
En el presente asunto, por la forma que la parte demandada dió contestación a la demanda: Resultó admitido la prestación del servicio del demandante para con la demandada de autos; el cargo de Superintendente desempeñado; y el régimen jurídico conforme al cual plantea y peticiona el demandante.
Resultando hechos controvertidos: la fecha de ingreso; la fecha de terminación de la prestación del servicio y por ende el tiempo de servicio; el despido justificado como causa de terminación de la relación laboral; la estimación del salario básico e integral; así como todos los conceptos y montos demandados.
En relación a la fecha de ingreso, los coapoderados judiciales del demandante precisan en el subsanado libelo que: “… en fecha 11 de octubre de 1999, su representado fue contratado por la empresa TECSER INGENIERIA, C.A. para prestar sus servicios a la empresa PDVSA GAS ANACO, como ingeniero; que posteriormente fue contratado por la consultora VENINCO, en el cargo de Ingeniero Inspector, para prestar servicios profesionales, directos y subordinados a PDVSA GAS ANACO; que luego en el periodo Julio 2001 marzo 2003 fue contratado por la empresa Ingeniería Cardon (sic) S.A. para prestar servicios profesionales, directos y subordinados a la gerencia de Ingeniería y Construcción PDVSA ANACO, en el Departamento de obras electromecánicas, desempeñándose como Ingeniero de proyectos; que posteriormente en el periodo Marzo 2003-21/06/2004 (sic) fue contratado por la empresa IPC, ocupando el cargo de Coordinador de Proyectos y Construcción para la misma empresa PDVSA GAS. Precisa que es a partir del 21/06/2004 donde su representado, ingresó a PDVSA como personal fijo hasta el 20/07/2009”.
Conforme a ello, la parte demandante computa un tiempo de servicio laborado que precisa y reclama a la parte demandada, desde el 11-10-1999 hasta 20-07-2009 como empleado para PDVSA GAS, S.A.
Del acervo probatorio no existe un indicio ni prueba alguna que permita ilustrar a quien decide, que el demandante laboró para la entidad de de trabajo TECNER INGENIERIA, C.A; consultora VENINCO; Ingeniería Cardon (sic) S.A. y para la entidad de trabajo IPC. Y que éstas sociedades mercantiles, resultaren contratistas con un objeto social inherente y conexo con la estatal petrolera. De tal modo, que permitiera brindar certeza y resultar extensivo la continuidad laboral en antigüedad para su último patrono como resultó PDVSA GAS, S.A.
En tal sentido, al no resultar demostrado por el accionante ésta circunstancia excepcional, debe considerarse que el tiempo efectivo de prestación de servicio que unió al demandante con la entidad de trabajo demandada PDVSA GAS, S.A. fue desde el 21-06-2004 como personal fijo. Y así se deja establecido.
Con relación a la fecha de terminación de la prestación del servicio, la parte demandante precisó el día 20-07-2009. Por su parte la demandada señala el día 16-07-2009. Y por cuanto la demandada en su carga probatoria no alcanza demostrar tal circunstancia. Al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, se deja establecido que la fecha de terminación de la relación laboral, se correspondió al día 20-07-2009. Todo lo cual permite concluir que el tiempo de servicio fue por un periodo de CINCO (05) años y VEINTINUEVE (29) días. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a la forma de terminación de la prestación del servicio, la parte demandante precisa conforme a los hechos narrados en el libelo que, fue sujeto de un despido injustificado. La parte demandada en su defensa argumenta que, la relación de trabajo terminó mediante despido justificado. Y por cuanto la demandada en su carga probatoria no alcanza demostrar tal circunstancia. Al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, se deja establecido que resultó el despido injustificado la causa de terminación de la relación laboral. Y así se deje establecido.
Respecto de la base salarial, el trabajador estableció en el subsanado libelo que, tenía un último salario mensual (año 2009) de BsF.2.782,65. Se aprecia del FINIQUITO, anexo a la resulta de la prueba de Inspección Judicial. Folio 210. Pieza 1° del expediente judicial, como parte integrante de la inspección judicial que el monto devengado por concepto de Salario Básico fue la suma de BsF.3.479,50 y por concepto de ayuda de ciudad, de carácter regular y permanente como contraprestación al servicio para la demandada de autos, la suma de BsF.173,97. Todo lo cual permite concluir que el salario mensual devengado fue de BsF. 3.653,47 lo que equivale a determinar que el último salario normal diario fue de BsF.121,78. Y así se deja establecido.
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF. 121,78 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.40,59) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.18,60) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.180,97. Y así se decide.
Fecha de inicio: 21-06-2004
Fecha de culminación: 20-07-2009
Tiempo de servicio: 05 años y 29 días.
Salario Mensual: BsF.3.653,47
Salario Normal Diario: BsF.121,78
Salario Integral Diario: BsF.180,97
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo.
Cargo: Superintendente
Causa de Terminación: Despido Injustificado.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En orden al reconocimiento que realiza la demandada, en el comprobante de FINIQUITO. Folio 210. Pieza 1° del expediente.
305 días x salario integral =
305 x BsF.180,97= BsF.55.195,85
2) INDEMNIZACION POR DESPIDO. Conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de indemnización por Antigüedad
150 días x BsF.180,97= BsF.27.145,5
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 días x BsF.180,97= BsF.10.858,2
Se determina la suma de BsF.38.003,7
3) VACACIONES FRACCIONADAS. Conforme al contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama Fracción =13,47 días
Corresponde un total de 13,47 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.121,78= BsF.1.640,37
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Conforme al contenido de Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama Fracción =8,75 días
Corresponde un total de 8,75 días calculado conforme al último salario Básico devengado de BsF.121,78= BsF.1.065,57
5) UTILIDADES FRACCIONDAS
Reclama el demandante 70 días a indemnizar, calculado conforme al salario normal devengado de BsF.121,78 determina la suma de BsF.8.524,6. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de preaviso que reclama el demandante en el subsanado libelo, conforme al contenido del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que fue establecido conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el despido injustificado de que fue sujeto el demandante, dado que no alcanzó la parte demandada demostrar lo justificado del mismo, con ninguna prueba del proceso, la correspondiente Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultando contrario a derecho el pretendido pago del concepto de preaviso, de forma dual. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal; indemnización por despido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que se demandan este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que le corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Todos los conceptos y montos antes detallados y especificados suman un monto total de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 104.430,09). Pero es de observar, que le fue calculado al demandante por la prestación de sus servicios, un monto de BsF.124.214,32. De igual manera se refleja en el COMPROBANTE de FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES. Folio 210 de la 1º pieza del expediente judicial, las deducciones efectuadas por los siguientes conceptos: PTMO. S/PRESTAC. NVA. LEY; PRESTAMO NUEVO EMPLEADO; FIDEICOMISO BANCO EMPRESA; y PRESTAMO NUEVO EMPLEADO C/A, cuales determinaron un monto de BsF.126.410,2.
Y por cuanto fue relacionado precedentemente en la valoración de la prueba; que la parte demandante en el control de la prueba, nada objetó respecto de los conceptos que especifica las deducciones realizadas, como tampoco nada relaciona ni peticiona respecto de éstos conceptos, ni del reintegro de Fideicomiso constituido a favor. Lo que permite concluir que tales deducciones resultaron reconocidos por el demandante.
En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que los conceptos que reclama el demandante en su libelo y que resultan procedentes en derecho, quedan comprendidos en el cálculo efectuado por la demandada que posterior a las precisadas deducciones. No determinan ninguna diferencia a favor del demandante, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que los conceptos que reclama la parte demandante en su libelo, y que resultan procedente en derecho, quedan comprendidos en el pago efectuado por la sociedad hoy demandada no encontrando ninguna diferencia a favor del accionante ciudadano LUIS BAEZ, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente se exhorta a la parte demandada, por resultar la parte solicitante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cancelar los honorarios profesionales del experto contable designado por este Tribunal. Atendiendo la misión encomendada y realizada como auxiliar del sistema de justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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