REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO: BP12-N-2012-000027
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19-06-1974, bajo el Nº 38, Tomo A, cambiada según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada en el mismo Registro en fecha 18/01/1978, anotada bajo el Nº 7, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.889.
TERCERO INTERESADO: SANTOS RAFAEL BAENA YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.520.829.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2001.


Con vista a la reanudación de la presente causa y revisadas las actas procesales que anteceden, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto en fecha 27 de febrero del año 2002, mediante demanda interpuesta por el Abogado JUAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.889, ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona. Estado Anzoátegui, contra la Inspectoria del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, relacionada con Providencia Administrativa Exp Nº 229-00, dictada por la Inspectoria del Trabajo El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2001 que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SANTOS RAFAEL BAENA YANEZ, contra la entidad de trabajo TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.).

En fecha 09 de febrero del año 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, Estado Anzoátegui, declaró INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad incoado conjuntamente con Recurso de Amparo Constitucional. El Abogado recurrente JUAN ORTIZ, apeló de la referida decisión, siendo remitido el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró en fecha 26 de julio del año 2011, lo siguiente: 1.-Su COMPETENCIA, para conocer la referida apelación. 2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, 3.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero del año 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona. Estado Anzoátegui, que declaro INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado conjuntamente con Recurso de Amparo Constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos y 4.- Se ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de mayo del año 2012, se le dio entrada a la presente causa en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con abocamiento del juez a la causa ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de enero del año 2017; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez; en virtud de que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto; se declara la reanudación de la causa.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, quien se pronuncia observa que la ultima actuación realizada por el recurrente fue en fecha 2 de octubre del año 2.007, sin que hasta la presente fecha, haya realizado alguna otra actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento; es decir, no ha concurrido al expediente a realizar cualquier trámite para impulsar su admisión. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal de mas de nueve (09) años, constituyendo una pérdida de interés procesal en que el recurso de nulidad de actos administrativo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita extracto de la sentencia Nº 996 de fecha 23 de noviembre del 2016:

0missis.
“…Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…”

Al efecto, verifica este juzgador que la única actuación realizada por la parte actora es con la interposición de la demanda y sin que se haya proveído con la admisión de la misma, en este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos del criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta forzoso para este tribunal declarar la perdida de interés procesal y por consiguiente el abandono de tramite. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL Y POR CONSIGUIENTE ABANDONO DEL TRÁMITE.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO. Se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN, C.A.), en su sede principal, ubicada en la Avenida Libertador de la ciudad de Pariaguan del Estado Anzoátegui. En cuanto al referido domicilio, se ordena librar Comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguan.
No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto Nº 2.178, de fecha 30/12/2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220, Extraordinaria de fecha 15 de marzo del año 2016, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete, años 207º y 158º.-
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
En esta misma fecha; se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 05:27 p.m, previa habilitación del tribunal por el tiempo necesario. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000027