REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000126
DEMANDANTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado en ejercicio RONALD JOSE PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ, MANUEL FORERO y RONELD ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.264.797, V-19.169.683 y V-18.510.872.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-193 de fecha 09 de marzo de 2017 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017 por el prenombrado Juzgado, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio referido al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00224-2014, de fecha 22-05-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ, MANUEL FORERO y RONELD ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.264.797, V-19.169.683 y V-18.510.782 contra las entidades de trabajo AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
En el mismo auto, en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 03 de abril de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta que, el Tribunal de la causa, incurre en error al establecer que desde el día 12 de enero de 2016, oportunidad en la cual el ciudadano alguacil, consignó las resulta de la notificación de unos de los terceros interesados, hasta el día 24 de febrero de 2017, había transcurrido más de un año sin actividad procesal, lo que hacía procedente el decreto de la perención de la instancia; cuando lo cierto es que en fecha 07 de marzo de 2016, se abocó un nuevo juez a la causa y el 08 de marzo del mismo año se aportó copia del documento poder de los representantes judiciales de la accionante, para ser agregado al expediente, hecho que evidencia el interés en sostener el presente juicio, y por ende resulta improcedente la perención decretada.
III
DE LAS PRUEBAS
La actora recurrente, oferta como medio probatorio las actas que corren insertas en la causa principal, lo cual no constituye un medio probatorio propiamente dicho, en virtud de ser obligatorio el análisis por parte de la alzada de la totalidad de las actuaciones que rielan en autos en la demanda de nulidad, por lo que no hace pronunciamiento alguno sobre prueba en particular, así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte hoy apelante, observa quien decide que, el Tribunal a quo, niega la suspensión del acto administrativo bajo los siguientes motivos:
De la revisión de las actas procesales, se observa que la notificación de los actores se ordeno en el auto de admisión de la demanda, cuya practica arrojo resultados negativos, por lo que aras de lograr la misma, se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remita al Juzgado de cognición el domicilio de los llamados en tercería, recibiéndose las resultas de ello y como consecuencia, se libraron nuevos carteles de notificación, practicándose las mismas con igual resultado negativo en el siguiente orden: 12 de noviembre de 2015 la correspondiente al ciudadano RONELD ALVAREZ, el 19 de noviembre de 2015 la relacionada con el ciudadano GUSTAVO GUTIERREZ y el 12 de enero de 2016 la del ciudadano MANUEL FORERO, ésta ultima fecha se utilizo como punto de partida para que el Tribunal de instancia computara el lapso para la perención decretada.
Ahora bien, la demandante en nulidad alega que un nuevo juez se aboco al conocimiento de la causa en fecha 07 de marzo de 2016 y, que consignó documento poder en fecha 08 de marzo de 2016, actuaciones que -en criterio de la representación judicial apelante interrumpen el lapso para decretar la perención; lo cual no comparte la Alzada, pues el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere a actuaciones de índole procedimental y si bien el acto de abocamiento, pudiera eventualmente considerarse tal, ello sería cuando las partes así lo solicite, lo cual no es el caso de autos, y mucho menos la consignación de un poder, pues de ello no depende la marcha del procedimiento.
En éste sentido, debe precisar éste Tribunal que ya agotados los medios para lograr la notificación de los terceros de forma personal, debía la parte solicitar el llamado mediante cartel de prensa, lo cual efectivamente hubiere denotado un interese en proseguir con el juicio principal, no obstante habiéndose consignado la ultima notificación negativa el 12 de enero de 2016, es el 08 de marzo del mismo que la demandante actúa en el expediente y solo consigna la copia de un documento poder, lo cual no denota interés en el caso particular; pero más allá de ello aún cuando se computara el lapo de perención desde el 08 de marzo de 2016 al 24 de febrero de 2017, habría transcurrido 11 meses y 16 días, sin que se evidencie de autos diligencia alguna tendiente a mantener la prosecución del presente juicio, lo cual no puede ser plausible para la majestad de la justicia, que quien pretende obtenerla espere casi un año sin siquiera impulsar una notificación para luego requerir su continuidad.
En sintonía con lo anterior, considera quien decide que el lapso a partir del cual inicia lo concerniente a la perención de la instancia en el caso sub iudice, resulta ser el 12 de enero de 2016, tal como fue determinado por la sentenciadora de instancia, lo que al 24 de febrero de 2017, evidencia la extinción de la instancia en lo términos decididos por la recurrida, debiendo desestimarse el presente recurso, así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669 en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida y; 3) la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00224-2014, de fecha 22-05-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
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