REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000233

PARTE ACTORA: YOHEL JOSE PIÑERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.123.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE EUCLIDES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.843.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo SEGURIDAD CODIGO UNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 2003, bajo el número 11, tomo A-19.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio PABLO ALMEIDA y ANA PATRICIA MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.900 y 96.425.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2017 POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 18 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se emitió pronunciamiento oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso, manifiesta que la experticia complementaria del fallo recaída en el asunto principal no se encuentra firme, por haberse interpuesto recurso de control de legalidad contra la decisión de segunda instancia, que conoció en apelación de la impugnación sobre el dictamen pericial, por ende la decisión recurrida en modo alguno podía decretar la ejecución forzosa, aduciendo además que ya la accionada dio cumplimiento con el pago de las cantidades condenadas, por lo que deviene un desinterés sobrevenido en el presente recurso, pero sin embargo en la oportunidad ejercida se realizo conforme a la ley, solicitando se estime el presente recurso, ordenando la suspensión de la fase de ejecución, y en caso contrario de ser desestimado no se imponga la condenatoria en costa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, la Alzada procede a su resolución, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionada, se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en el asunto principal, pues considera que la experticia complementaria del fallo aun no adquiere firmeza, por haberse interpuesto recurso extraordinario de control de legalidad, contra la decisión de segundo grado, que decidió acerca de la impugnación del dictamen pericial.
Así, debe señalar éste Juzgado que en oportunidad anterior, conoció de un recurso de apelación, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión del cumplimiento voluntario de la decisión definitiva, recurso que fue tramitado en un solo efecto conforme a lo postulado en el artículo 186 de la norma adjetiva laboral, como igual se tramita el presente, por lo que no evidenciándose de autos estar en presencia en alguna de las causales de suspensión de la fase de ejecución, pautada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es ajustado a derecho proseguir con la ejecución forzosa que fuere decretada por la recurrida, debiendo desestimarse el presente recurso, tal como se hará en el dispositivo, así se decide.
Aunado a lo anterior, debe precisar quien sentencia, que si la accionada cumplió con la orden impuesto por la definitiva, no tiene sentido que prosiguiera con el presente medio de impugnación, pero tampoco puede pretender que ello se tenga como una perdida de interés sobrevenida, por el contrario, asistir a la audiencia oral y pública en éste asunto, denotan su inconformidad con la sentencia apelada y que pretende enervarla; argumento que no resulta ajustado a derecho para excusarse de la imposición de la costas procesales de los recursos que no le han prosperado, así se establece.



IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada trabajo SEGURIDAD CODIGO UNO C.A., intentado por su representación judicial Abogada ANA PATRICIA MAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos y; 3) IMPROCEDENTE la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia firme.
Se condena en costas procesales del recurso a la parte demandada perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.