REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000237
DEMANDANTE: ciudadano LUIS RAMON GARCIA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.654.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE:: Abogados en ejercicio ANSELMO MANUEL REYES GONZALEZ, JOSE VICENTE REYES GARCÍA y CARLOS PEREZ MORILLO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.636, 139.084 y 201.425.
DEMANDADA: entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui en fecha 07 de abril de 1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, FERNANDO ANTONIO CHACÍN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, NATHALY RODRÍGUEZ y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.932, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2017 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandante, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 12 de junio de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, que fuere dictado en fecha 15 de junio de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso, manifiesta que la admisión relativa de los hechos declarada en el presente juicio se convirtió en absoluta, en virtud de que las pruebas de la empresa no fueron valoradas por la juez de juicio.
Igualmente aduce que no fue analizado el último salario del trabajador, en fundamento de que la demandada no consigno los recibos de pagos, que fueron solicitados mediante exhibición de ello, lo cual no fue mostrado, máxime cuando en el libelo se indicó de donde se había obtenido el salario normal e integral, así como las incidencias de domingos trabajados, horas extra y descansos compensatorios, bono nocturno; además el trabajador tenía un salario fijo y permanente de Bs. 10.760, siendo desglosado en el sobre de pago los conceptos que ello comprende, como unas horas extras que no se reflejan, presumiendo que si se pago un bono nocturno, es porque existió prestación de servicios en horas de la noche, delatando que si se pago tal bono por 140 horas, donde está el pago de las mismas.
Sostiene el exponente que, el actor tenía una jornada diaria de 16 horas, puesto que era supervisor mecánico y debía dar ordenes a los “aceiteros”, a las 6am, 2pm y 10pm, lo cual no fue estimado por la sentenciadora.
Señala además que, en relación al salario normal, el mismo fue indicado en el libelo, pero la sentencia asienta uno de Bs. 646, el cual no comparte, aplicando unos montos que no se corresponde en lo que respecta al ex trabajador.
Finalmente, sostiene que existen unos recibos que la demandada impugno, por cuanto no se corresponden con ella (folio 62), sin embargo quedó admitido la fecha de la relación de trabajo en el comprobante de prestaciones sociales.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, la Alzada infiere la inconformidad de la parte actora sobre los siguientes particulares:
En primer lugar, considera- el exponente que dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, que originó la admisión relativa de los hechos, ello se convierte en absoluta, en virtud de que las pruebas aportadas por la accionada, no fueron estimadas; aspecto que no comparte la Alzada, pues una cosa es la admisión de pruebas y otra su valoración, que en el caso de autos, la accionada no promovió, por el contrario en la oportunidad de ello, opuso meras defensas, por lo que no habiendo ofertado probanza alguna, no había que admitir y mucho menos que valorar, pero ello no significa que la admisión de los hechos se convierta en absoluta, puesto que la pretensión del actor será decidida si la misma no es contraria a derecho, pudiendo suceder que de sus mismas probanzas resulta contraria su petición, por ende no podía aplicarse la admisión absoluta, siendo en principio ajustada la decisión recurrida, debiendo entonces la Alzada verificar si la inconformidad del actor respecto de los salarios, horas extras y la impugnación de los recibos que manifestó como punto de apelación, se ajusta a derecho, así se decide.
En relación al salario, manifiesta por una parte que solicitó la exhibición de ellos y que la empresa no lo hizo, pero que fue desestimado ese salario en razón de que el actor no aporto los recibos requeridos, pero que tal salario se indico en la demanda de donde se obtuvo, que el trabajador tenía un salario fijo de Bs. 10.760 más unas incidencias, pero que en el recibo de pago se señalan cuales eran, que no reflejan una horas extras, pero si el pago de 140 bonos nocturnos, no así el pago de tales horas; y por otro lado que el salario normal fue establecido en Bs. 640 por la recurrida el cual no comparte; resultando esta denuncia muy ambigua, pues no entiende la Alzada si lo pretendido es la aplicación del salario por la falta de exhibición de los recibos o por la admisión de relativa de los hechos, sin embargo, lo que si es evidente es la inconformidad con la determinación del salario establecido por la sentenciadora de instancia, quien sobre el particular dictaminó:
“…La parte demandante requirió la exhibición de:
Primero: Recibos de Pago del periodo comprendido 12 diciembre de 2003 al 25 de Mayo de 2015. La parte demandada obligada a la exhibición o entrega, en su intervención impugna y desconoce los recibos de pago acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante inserto a los folios 94 al 147. Asimismo el instrumento que riela al folio 148-152 de la Pieza 1° del expediente judicial, por cuanto no emanan de su representada, emanan de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. quien no resulta demandada en este proceso. Sólo reconoce los instrumentos anexo a su escrito de pruebas como emanados de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Folio 154; 155; 156; 157; y 158. Pieza 1° del expediente judicial. Manifestando que no están en sus manos, que la entidad de trabajo que representa no les entregó los recibos de pago.
Es de observar que los requeridos recibos de pago por el periodo precisado no fueron exhibidos por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, sólo presentó copia respecto de los recibos de pago que rielan a los folios anexos al libelo folios 61 y 62. Pieza 1° del expediente judicial Y anexo a su escrito de pruebas, folios 153; 154; 155; 156; 157 y 158. Pieza 1° del expediente judicial; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos consignados antes precisados; por cuanto resultaron reconocidos por la parte demandada, ante la presencia de uno de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida.
Con excepción de los instrumentos inserto a los Folios 63; 94-147; 148-149; 150; 151; 152.
Pieza 1° del expediente judicial, anexos al libelo y escrito de promoción de pruebas, en su orden. Por cuanto los mismos emanan de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., quien resulta un tercero en la presente causa. Y así se deja establecido.
…Omissis…
Respecto de la base salarial, el trabajador estableció en su libelo que, tenía un ultimo salario mensual de BsF.10.760,oo. Se aprecia del Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 60. Pieza 1° del expediente judicial; así como de los últimos recibos de pago consignados por la parte demandante Folios 61; 62; 156; 157 y 158; (1º Pieza del expediente judicial) que el monto devengado por concepto de Salario Mensual fue la suma de BsF.10.760,oo lo que traduce un salario básico de BsF. 358,66. Y así se decide.
No incorpora la parte demandada a los autos, los últimos recibos de pagos que correlativamente correspondían al extrabajador a la fecha de finalización de la relación laboral, de tal modo, que permitiera a esta instancia con vista de la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, verificar el real salario Normal devengado mensual por el demandante de autos.
De los recibos de pago incorporados, puede constatar el Tribunal que durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, las variables bases salariales devengadas. Y en particular de los últimos recibos de pago que le anteceden a la extinción del vínculo laboral, incorporados por la parte demandante a los folios 61-62; 156-157. Por cuanto el inserto al folio 158 resulta de idéntico tenor al instrumento del folio 156. 1º Pieza del expediente judicial. Se deduce que le fueron asignados conceptos de carácter regular y permanente como contraprestación al servicio que prestó a la demandada de autos como resultaron: días trabajados; bonificación especial; días de descanso; bono nocturno; prima domingo trabajado, y los mencionados conceptos conformaron salario normal que devengara el prenombrado extrabajador.
Es de observar que, el demandante en el libelo para la determinación y cuantificación del salario normal de todo el periodo laborado desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada, adiciona: salario básico; Incidencia de horas extras; Incidencia de Bono Nocturno; Incidencia por Domingos Trabajados; Incidencia por Descansos Compensatorio. Quedando éstos conceptos excluidos de su estimación, dado que tales conceptos excepcionales, no resultaron demostrado con ninguna prueba del proceso, se generaron a favor del demandante en los precisados periodos.
Con vista de ello y de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que el monto mensual promedio devengado que se refleja en los últimos recibos de pago referidos (folio 156-157) pieza 1° del expediente judicial, se correspondió a la suma de BsF.13.060,94 lo que equivale a un último salario normal promedio diario de BsF.435,36. Y así se deja establecido.
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF. 435,36 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.145,12) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.66,49) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.646,97. Y así se decide…”. (Sic).
De la trascripción que antecede, se evidencia que los recibos de pagos solicitados en exhibición, algunos fueron reconocidos, siendo impugnados los que rielan a los folios 63, 94-147, 148-149, 150, 151 y 152, por emanar estos de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., dejándose establecido que el salario base es el mismo indicado en el libelo (Bs. 10.760), no siendo estimado por la recurrida los demás conceptos que consideró el actor formaban parte del salario para arribar a un salario normal libelado, pues esas adiciones por ser de carácter extraordinaria (horas extras, Incidencia de horas extras; Incidencia de Bono Nocturno; Incidencia por Domingos Trabajados; Incidencia por Descansos Compensatorio) no quedaron probados en el procedimiento, debiendo precisarse que a pesar de existir una admisión relativa de hechos, ello no releva al demandante de probar aquellos conceptos de carácter extraordinarios, que como en el caso de autos, -se insiste- no fueron demostrados, estando conteste la Alzada con la recurrida en la fijación de un salario base Bs. 10.760, salario normal de Bs. 435,36 y un salario integral de Bs. 646,97, debiendo desestimarse éste particular de apelación, así se establece.
Finalmente, sostiene que existen unos recibos que la demandada impugno, por cuanto no se corresponden con ella, sin embargo quedó admitido la fecha de la relación de trabajo en el comprobante de prestaciones sociales; sobre éste punto, medianamente entiende éste Juzgado, que lo pretendido por el actor, es que como quedó reconocido la duración de la prestación del servicio, se tome en cuenta los salarios que reflejan esos recibo impugnados que se encuentran dentro del periodo laborado, debiendo señalar quien decide que no resultó discutido la duración del vinculo laboral, sin embargo si lo fue su salario, no pudiendo pretender el actor que lo salarios expresados en los recibos no estimados por la recurrida, le sean aplicados, pues tales probanzas quedaron desechadas del procedimiento, no evidenciándose de autos, que el demandante hubiese ejercido mecanismos para hacer vale lo que tal instrumentales atacadas contienen, razones por la cual debe la Alzada desestimar este particular, así como el recurso propuesto, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.425, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos y; 3) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por LUIS RAMON GARCIA MOYA, contra la empresa BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., ambos identificados.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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