REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000113
DEMANDANTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RONALD PERFECTO FARIÑAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-241 de fecha 29 de marzo de 2017 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el prenombrado Juzgado, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00657-2014, de fecha 2110-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró INCURSA a la entidades de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la infracción establecida en el artículo 532 de la norma sustantiva laboral; en cuyo auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 27 de abril de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta que, la decisión apelada incurre en errónea interpretación del principio NON BIS IN IDEM, dado que establece que los procedimientos administrativos de sanción por desacato, persistencia en desacato y obstaculización, no son excluyente entre sí, cuando lo cierto es que la empresa fue impuesta de una triple sanción por los mismos hechos, lo cual resulta violatorio del debido proceso.
Igualmente denuncia la violación del principio de exhaustividad, por cuanto la decisión apelada, omitió pronunciamiento, sobre el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de método de la analogía, lo cual limitó la tutela judicial efectiva de la entidad patronal, transgrediendo el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS
La actora recurrente, oferta como medio probatorio las actas que corren insertas en la causa principal, lo cual no constituye un medio probatorio propiamente dicho, en virtud de ser obligatorio el análisis por parte de la alzada de la totalidad de las actuaciones y probanzas traída a los autos en la demanda principal, por lo que no hace pronunciamiento alguno sobre prueba en particular, así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte apelante, se procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
Para resolver respecto del primer punto de apelación, es decir la errónea interpretación del principio NON BIS IN IDEM, se observa del texto de la recurrida, estableció:
“…En cuanto al principio de non bis in idem, este constituye un postulado constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente, vale decir, que con ellos se prohíbe la aplicación sucesiva o simultanea de varias sanciones por un mismo hecho, sin embargo, cabe indicar que la prohibición pesa con relación a un mismo tipo de responsabilidad, es decir si se trata de un hecho que da a lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es lo penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra. En el caso subiudice, la empresa recurrente fue objeto de tres (3) sanciones derivadas del procedimiento de reenganche del ciudadano Rodery Garanton: por desacato, por la persistencia en este y por no permitir la ejecución de la providencia, que cumplen con el supuesto de excepción del axioma antes comentado, toda vez que se trata de sanciones autónomas que no se excluyen entre si, por consiguiente, no hay violación al respecto, por cuanto el policía administrativo aplicó la norma sustantiva que prevé sanciones consecutivas por el incumplimiento de la orden de reenganche, que no implica identidad en el supuesto que originó las multas impuestas, pues sólo persiguen penalizar al patrono contumaz en cuanto a la reinserción del trabajador...”. (Sic).
Sobre la referida denuncia, tal como lo asienta la recurrida existe una excepción a dicho principio, que nadie puede ser condenado o sancionado más de una vez por los mismos hechos, aspecto que en el caso bajo análisis no ha sido bajo ninguna forma interpretado de manera errada, pues ciertamente hay un hecho definitivo, el cual resulta ser la orden y/o condena a reenganchar, la cual una vez se pretenda ejecutar y no se cumpla con tal decisión administrativa, genera una infracción como es el desacato, luego si se el patrono es contumaz con tal ejecución, nace un nueva infracción como es la persistencia en el desacato, para luego por ningún medio permitir la materialización de la tantas veces mencionada orden administrativa y conforme a ello, se genera un nuevo escenario como es la obstaculización, lo que se traduce, en que las infracciones que recaen sobre la entidad patronal, no se originan de manera inmediata por el no cumplimiento primigenio del reenganche, sino que cada una se genera como consecuencia de la otra, por ende es ajustada la decisión del Tribunal de instancia en éste particular, desestimándose tal delación, así se decide.
En lo concerniente a la denuncia por violación del principio de exhaustividad, que según la apelante se configura por omitirse pronunciamiento respecto de la denuncia en el juicio principal sobre el vicio de falso supuesto de derecho, al remitirnos al texto de la recurrida, se infiere:
“...El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Esta denuncia fue realizada con respecto a la capacidad subjetiva del inspector, lo cual fue resuelto supra...”. (Sic)
En este orden de ideas, sobre el principio de exhaustividad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado:
“...La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
En el caso sub examine, el Tribunal a quo, para resolver lo concerniente al vicio de falso supuesto de derecho, si emitió pronunciamiento al respecto, indicando que ello se encontraba inmerso en la resolución de la denuncia por violación al debido proceso, que resolvió:
“...El debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Delata el representante de la empresa PEPSICOLA que la inspectora incurrió en un prejuzgamiento al manifestar su opinión sobre el fondo del asunto en el procedimiento sancionatorio, perdiendo su capacidad subjetiva desaplicando el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no proceder a inhibirse. Ahora bien, los procesos sancionatorios parten del incumplimiento de un acto legal por parte del obligado, por ende surgen como consecuencia de un proceso previo, en el caso que nos ocupa, la empresa de refrescos contravino una orden de reenganche, incurriendo en desacato y persistiendo en el mismo, por consiguiente, no se puede considerar un prejuzgamiento, cuando se ha dejado constancia de la contumacia del patrono en cuanto al reenganche del trabajador por parte del funcionario ejecutor, pues la consecuencia jurídica inmediata es la sanción, que parte de una premisa de no hacer, aunado a que la inhibición es un acto voluntario de parte del juzgador y la recusación no está prevista en materia administrativa, en todo caso, si el hoy recurrente consideraba que el inspector estaba incurso en una causal de inhibición, acogiendo la opinión de la Vindicta Pública, debió proceder con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no fue agotado, siendo así, no hay lugar al error de derecho...”. (Sic).
En atención a lo anterior, no resulta del todo inadecuado el fundamento de la recurrida, para considerar resuelto el falso supuesto de derecho, no obstante debe precisar quien decide que, aun cuando se hubiere realizado un análisis mas extenso sobre la referida denuncia, no habría sido decisivo para la suerte del procedimiento, puesto que la mencionada delación se dirige a señalar que el ente administrativo, no tramitó la recusación del inspector del trabajo aplicando una norma supletoria, para lo cual la primera instancia decidió que se actuó según la subjetividad del funcionario, por no estar prevista la recusación en sede administrativa, análisis que esta inmerso en la resolución del vicio de violación al debido proceso, por lo que forzosamente debe declararse improcedente ésta denuncia y, sin lugar el recurso de apelación, así se establece.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669 en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida y; 3) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto contra la Providencia Administrativa N° 00659-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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