REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000136

DEMANDANTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado en ejercicio RONALD JOSE PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos WILMER JOSE OTAMENDYS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.870.089.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2017 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-203 de fecha 14 de marzo de 2017 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017 por el prenombrado Juzgado, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00188-2014, de fecha 15-04-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano WILMER JOSE OTAMENDYS, titular de la cédula de identidad N° V-22.870.089 contra las entidades de trabajo AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A..
En el mismo auto, en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta, que el Tribunal de la causa, incurre en error al computar desde el día 23 de julio de 2015, el lapso para decretar la perención de la instancia, dado que el posterior a esa fecha existen otras actuaciones en el procedimiento tanto del Tribunal, como de la accionante.
III
DE LAS PRUEBAS
La actora recurrente, oferta como medio probatorio las actas que corren insertas en la causa principal, lo cual no constituye un medio probatorio propiamente dicho, en virtud de ser obligatorio el análisis por parte de la alzada de la totalidad de las actuaciones que rielan en autos en la demanda de nulidad, por lo que no hace pronunciamiento alguno sobre prueba en particular, así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte recurrente, observa quien decide que, el Tribunal de la recurrida, niega la suspensión del acto administrativo bajo los siguientes motivos:

De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 09 de julio de 2015, la parte accionante en virtud de haber resultado negativa la notificación del tercero interesado, solicita al Tribunal de la causa se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de la remisión de información del domicilio de éste, librándose el oficio respectivo en fecha 14 de julio de 2015 acordado en la misma fecha, siendo consignando por el ciudadano Alguacil el día 23 de julio de 2015, el recibido por el mencionado ente de fecha 22 de julio de 2015.
Igualmente, en fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de la actora en nulidad consignó copia del instrumento poder que acredita la cualidad de tal; abocándose un nuevo juez a la causa el 11 de marzo de 2016 y, finalmente el 01 de marzo de 2016 la entidad de trabajo accionante, solicita oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para obtener la dirección del tercero interesado y lograr su notificación, actuaciones que considera interrumpen la lapso para decretar la perención; lo cual no comparte la Alzada, pues el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere a actuaciones de índole procedimental y si bien el acto de abocamiento, pudiera eventualmente considerarse tal, ello sería cuando las partes así lo soliciten, lo cual no es el caso de autos, mucho menos la consignación de un poder, pues de ello no depende la marcha del procedimiento.
En éste sentido, debe precisar éste Tribunal que recibido el oficio por el Fisco Nacional y considerado un lapso prudente sin obtenerse respuesta de ello, el verdadero interés quedaría patentado si hubiere solicitado recabar las resultas pertinentes, por el contrario la parte accionante solicita se oficie a un nuevo ente (SAIME), habiendo transcurrido más de siete meses desde que había sido requerido a otro organismo (SENIAT), sin haber siquiera diligenciado anteriormente, alguna petición para mantener la correcta marcha del procedimiento, lo cual no puede ser plausible para la majestad de la justicia, que quien pretende obtenerla, no procure la continuidad del juicio.
En sintonía con lo anterior, considera quien decide considera que el lapso a partir del cual inicia lo concerniente a la perención de la instancia en el caso bajo análisis, resulta ser el 23 de julio de 2015, tal como fue determinado por la sentenciadora de instancia, circunstancia que permite concluir que al 06 de marzo de 2017, evidencia la extinción de la instancia en lo términos decididos por la recurrida, debiendo desestimarse el presente recurso, así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669 en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida y; 3) la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 00188-2014, de fecha 15-04-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,

Abg. Evelin Lara.