REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000192
DEMANDANTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado en ejercicio RONALD JOSE PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE MARZO DE 2017 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 21 de abril de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-266 de fecha 05 de abril de 2017 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el prenombrado Juzgado, que declaró la DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00709-2014, de fecha 04-11-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró mediante la cual declaró INCURSA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la infracción establecida en el artículo 532 de la norma sustantiva laboral; en cuyo auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 08 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta, que el llamado del tercero interesado mediante la publicación de cartel en prensa, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podía aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que bajo tal normativa no fue ordenada la notificación del tercero interesado.
III
DE LAS PRUEBAS
La actora recurrente, oferta como medio probatorio las actas que corren insertas en la causa principal, lo cual no constituye un medio probatorio propiamente dicho, en virtud de ser obligatorio el análisis por parte de la alzada de la totalidad de las actuaciones que rielan en autos en la demanda de nulidad, por lo que no hace pronunciamiento alguno sobre prueba en particular, así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte recurrente, observa quien decide, que el Tribunal a quo, niega la suspensión del acto administrativo bajo los siguientes motivos:
De la revisión de las actas procesales, se observa que el recurso interpuesto, es incoado contra la providencia administrativa Nº 00709-2014, de fecha 04-11-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró mediante la cual declaró INCURSA a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la infracción establecida en el artículo 532 de la norma sustantiva laboral, imponiendo en consecuencia el pago de una multa por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs. 7.620) equivalentes a sesenta unidades (60) tributaria, la cual fue admitida por el Tribunal de la recurrida por auto de fecha 04 de junio de 2015, en donde se acordó la notificación de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y el tercero interesado ALEXANDER JOSE RONDON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.222.904.
Igualmente se evidencia que las notificaciones ordenadas se practicaron conforme a derecho, resultando únicamente infructuosa la del “tercero interesado”, por lo cual se acordó en auto de fecha 28 de septiembre de 2016, (folio 124) la publicación de un cartel en los diarios “El Tiempo” y “Ultimas Noticias”, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por la accionada el día 19 de octubre de 2016 (folio 129), siendo consignada su publicación el 16 de marzo de 2017 (folio 130), luego el Tribunal de instancia dicta la hoy recurrida, declarando el desistimiento del procedimiento conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por haber sido publicado y consignado el cartel de notificación, transcurrido ochenta y siete (87) días después de su retiro.
Ahora bien, debe precisar quien decide que cuando se realiza el llamado por cartel publicado en prensa a tenor de lo pautado en el artículo 81 supra indicado, debe aplicarse su consecuencia jurídica cuando no se de cumplimiento a ello; pero cuando la normativa aplicable es el artículo 223 de la norma adjetiva civil, inicialmente no hay sanción alguna, excepto la perención anual; no obstante, en el presente caso como se dijo anteriormente, el presente juicio se encuentra referido a la nulidad de una providencia de sanción (multa), por lo que no existe un tercero interesado, en virtud de que en dicho procedimiento administrativo, no interviene el trabajador beneficiario de la orden de reenganche que es incumplida (origen a la multa), pues solamente actúan como proponente de la sanción el órgano administrativo y la empresa sancionada, sin que la decisión que resulte de ello, (procedencia o no de la multa), perjudique el derecho adquirido por el trabajador en la orden de reenganche.
En éste sentido, no resultaba necesario el llamado del trabajador en calidad de tercero interesado, como ocurrió en el caso de autos, por ende -en criterio de quien decide- se materializa en el caso sub examine una subversión del procedimiento, que resulta ser materia de orden público, debiendo en consecuencia este órgano jurisdiccional, anular de oficio la decisión impugnada y reponer la causa, al estado de practicarse nuevamente las notificaciones de todos los intervinientes con excepción del supuesto tercero interesado, debiendo indicar que si bien ya las notificaciones de ley fueron practicadas, ello se ordena, a los fines de dar seguridad a todos los llamados a la causa, sobre la continuidad del presente juicio, así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) LA NULIDAD de oficio de la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse nuevamente las notificaciones de todos los llamados a intervenir en el presente juicio, con excepción de la persona natural como tercero interesado y; 3) LA NULIDAD de todas actuaciones posteriores al auto de admisión.
No se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de este pronunciamiento, toda vez que no resultan afectados los intereses del estado Venezolano.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
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