REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2015-000320
DEMANDANTE RECURRENTE: entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogada en ejercicio ANA KARINA MARCANO SALAZAR Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.333.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2015 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 19 de junio de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-445 de fecha 08 de junio de 2017 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015 por el prenombrado Juzgado, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa N° 00670-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual le impuso el pago de una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), en cuyo auto se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para dictar sentencia al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se infiere que, la presente demanda de nulidad se interpuso en fecha 19 de mayo de 2015, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de la recurrida, quien mediante auto de fecha 28 de mayo del mismo año, requirió de la accionante aportara el domicilio del tercero interesado y la consignación de la providencia administrativa demandada, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 33.2 y 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo presentado escrito por la accionante en fecha 02 de junio de 2015, que expresa:
“...A los fines de de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 de mayo de 2015, procedo en éste acto a indicar:
1.- JOSE GUZMAN OSORIO, se encuentra residenciado en el Barrio Mesones frente a la Carretera Sur, sector Mesones, a 100 Metros de la Licorería La Única, Barcelona, Estado Anzoátegui.
2.- En cuanto a la consignación de la Providencia Administrativa hoy recurrida, es necesario ratificar a este Despacho el punto previo desarrollado en el escrito recursivo que dio origen al presente recurso, toda vez que, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. por razones ajenas a su voluntad, extravió el original de la Providencia Administrativa No. 00670-2014...Omissis... solicito una vez más, se sirva requerir a la referida dependencia ministerial –en la dirección indicada en el escrito recursivo- informe si PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. fue notificada el día 20 de noviembre de 2014 de la Providencia Administrativa No. 00670-2014 de fecha 22 de octubre de 2014 dictada por esa misma autoridad administrativa, a los fines de que pueda su Despacho constatar, que el lapso para presentar el recurso que hoy nos ocupa no ha fenecido. Es todo...”. (Sic).
Por su parte la recurrida, niega la admisión de la demanda, bajo el siguiente fundamento:
“...la empresa recurrente presentó diligencia por intermedio de su apoderada judicial, abogada EVELYN LOPEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 119.109, mediante la cual cumplió únicamente con la indicación del domicilio del tercero interesado a objeto de practicar su notificación, siendo una de las exigencias de este Tribunal plasmadas en el auto comentado; Argumentando la diligenciante respecto a la falta de consignación de la copia certificada de la providencia administrativa contra la cual se insurge, también requerida por esta instancia, que conforme lo libeló, por causas ajenas a su voluntad la empresa la extravió; fundamento éste que no pueda tener como válido o aceptable esta juzgadora, en primer lugar, por tratarse de uno de los documentos fundamentales que sirven de sustento de la demanda y que aún cuando si bien este Tribunal tiene la obligación de requerir al ente ministerial que dictó el acto, una vez admitida la demanda, copia certificada del expediente administrativo que debe contener la anotada providencia, por así ordenarlo el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que, era carga de la querellante acompañarla a la demanda de nulidad que hoy nos ocupa por exigencia expresa del artículo 33.6 de la misma ley, so pena ante su incumplimiento de subsumirse tal supuesto dentro de la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en la norma 35.4 ejusdem. En segundo lugar, no resulta permisible el motivo manifestado por demandante, ya que si no contaba con la copia de la providencia nro. 00670-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en fecha 22 de octubre de 2014 para el momento en que presentó la presente demanda, debió tomar la previsión de solicitar ante la citada Inspectoría la expedición de la copia del acto aunque fuese simple y proceder a cumplir con el requerimiento de este juzgado plasmado en el despacho saneador dictado en esta causa, más aún cuando pudo también obtenerla a través de otros medios legales e incorporarla a este expediente y de ese modo ilustrar a esta juzgadora para que emitiera el pronunciamiento pertinente, relativo a la tempestividad o no del ejercicio del recurso, cual es uno de los supuestos que debe revisar quien decide a los efectos pronunciarse si no está presente la caducidad en este asunto, aunada a la circunstancia de no haber adjuntado a la demanda ni siquiera la actuación que evidencie su notificación.
Por consiguiente, al verificarse la falta de subsanación de la recurrente al incumplir con la consignación de la tan nombrada providencia administrativa, es por lo que, forzosamente este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 35.4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo conjuntamente con suspensión temporal de los efectos del mismo...”. (Sic).
En éste orden de ideas, se observa que la inadmisibilidad deviene por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la acción, como es el acto administrativo demandado; quien decide, considera que el fundamento sostenido por la entidad patronal, no es ajustado a derecho, puesto que de ser cierto que ha extraviado la providencia; desde la fecha de su notificación (20-11-2014) hasta el día de la presentación de la demanda (19-05-2015) transcurrió un lapso de tiempo suficiente como para haber obtenido del órgano administrativo una copia certificada o simple si así lo consideraba, a fines de ser acompañado al libelo, pues no aduce la empresa estar imposibilitada o se le haya impedido solicitarla al ente demandado, cuando de conformidad con lo pautado en el artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exige como requisito de la demanda, se acompañe el instrumento del cual derive el derecho reclamado, siendo causal de inadmisibilidad tal incumplimiento a tenor del artículo 35.4 de la misma ley, no pudiendo pretender quien acciona, la obtención del acto recurrido a través de oficio, cuando ello es una carga procesal del justiciable, razones por la cual, al no haberse dado cumplimiento en su integridad a la orden impartida por el Tribunal de cognición, debía declararse la inadmisibilidad de la demanda, tal como fue declarado, compartiendo la Alzada el criterio sostenido para ello, resultando improcedente el presente recurso, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA KARINA MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.333 en representación de la entidad patronal PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos y; 3) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00670-2014 de fecha 22 de octubre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui.
No se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República por cuanto el presente fallo, no afecta los derechos e intereses del estado Venezolano.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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