REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000266
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano TOVAR HIDALGO WILMEN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.466.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado en ejercicio LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado N° 34.040.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ACTOR, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2017, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes para dictar sentencia, en sujeción a la decisión N° 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo la oportunidad para publicar el fallo in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En sustento del presente recurso el quejoso aduce que, la recurrida no fue objetiva ni mucho menos analizó el contenido y los anexos acompañados al libelo, obviando de manera temeraria, maliciosa y acomodaticia su motivación, dado que, se hizo comparación con otra acción de amparo constitucional que en oportunidad anterior, había sido interpuesta en fecha 29 de marzo de 2017, declarada inadmisible el día 30 de abril de 2017, cuya apelación fue extemporánea, siendo que la anterior acción y la presente, persiguen situaciones diferentes.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del texto libelar se desprende que, el actor denuncia la violación de los artículos 26, 27, 49, 51, 89 y 257 de la norma fundamental, pretendiendo mediante la presente acción de amparo, se suspenda el procedimiento de calificación de falta interpuesto en su contra por la entidad de trabajo PETREX, S.A., por cuanto -en criterio del apelante- existen una serie de vicios en la tramitación de éste, como es la errada notificación que se le hiciere sobre tal solicitud, pues desde la fecha en que se inicia la causa hasta que es notificado, habían transcurrido cinco (5) meses y dieciséis (16) días, considerando debió operar la perención breve de la instancia; aunado a ello, sostiene que se le ha violado su derecho a la defensa por no habérsele permitido en varias oportunidades el acceso al expediente administrativo, lo que llevó a denunciar a la Inspectora del Trabajo Jefe, ante el Ministerio del Trabajo, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.
Peticiona además que, se decrete una medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo, hasta tanto se resuelva el fondo del amparo, solicitando que se declare con lugar el mismo y, como consecuencia de ello .sin lugar el procedimiento de calificación de falta por existir vicios en su tramitación . (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de instancia, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento:
“...Ahora bien, es de observar, que la parte accionante en fecha 04-04-2017 interpuso formal recurso de apelación, resultando inadmitido por extemporáneo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre. Quedando en todo caso, para el quejoso en amparo, la posibilidad de interponer recurso de hecho conforme a las previsiones del Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante la instancia Superior, todo conforme al cómputo de los lapsos procesales para la interposición del mismo. Sin que alcance este Tribunal, conocer su accionar, dado que nada se constata de las actas procesales. Al efecto y en prueba de lo antes relacionado, ilustra print de pantalla tomado del sistema Juris 2000, del asunto signado BP12-0-2017-00005, cual se incorpora en margen inferior de la presente decisión, como parte integrante de la misma.
De tal modo, que existe un pronunciamiento de inadmisibilidad de otro Juzgado de una misma instancia jurisdiccional, que involucra y alcanza sus efectos jurídicos, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponda a la parte accionante.
En tal sentido, existe cosa juzgada respecto de la decretada inadmisibilidad del propuesto recurso de amparo constitucional de idéntico tenor, en el asunto signado alfanumérico BP12-0-2017-00005. Al considerar que no resulta la acción de amparo el recurso judicial idóneo, con vista de los hechos y actuaciones denunciadas.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en el presente asunto...”. (Sic).
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir sobre el presente recurso observa éste Tribunal que, se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, las garantías constitucionales en sede administrativa, derecho de petición, la protección del derecho al trabajo y la eficacia procesal, constatándose que si bien no se detallan cada uno de ellos, se invocan los artículos que lo contemplan en la máxima norma, dado que el procedimiento instaurado en su contra por autorización de despido, se encuentra viciado tanto en la notificación como en su procedimiento.
En este contexto, resulta pertinente destacara que, en decisión N° 1953 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dictaminó:
“…Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida...”.
Ahora bien, conforme al extracto parcialmente transcrito, se infiere que la demanda de amparo constitucional es de carácter excepcional, por ende no deben existir vías ordinarias que logren restituir determinada situación jurídica infringida o que existiendo las mismas, éstas no sean suficientes para ello.
En primer lugar debe señalar esta Alzada que no comparte la decisión recurrida, dado que la inadmisibilidad no puede generar cosa juzgada respecto del ejercicio de la acción incoada, puesto que no hubo una decisión de fondo, lo que permitía a la parte accionante interponer su demanda nuevamente si así lo consideraba necesario, debiendo el Tribunal Constitucional analizar si cumple con los requisitos para su tramitación, sin embargo, ello no quiere decir que en el caso de autos, la pretensión debe estimarse, dado que debe verificarse los extremos legales que ello implica.
Ello así, de portal web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que en fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia, declarando la inadmisibilidad de una acción de amparo incoada por el hoy accionante en similares términos del que aquí se analiza, sumado a la confesión del propio quejoso, que recurrió en apelación de tal dictamen siendo inadmitido por ser extemporáneo por tardío, no constando en autos que se hubiese recurrido de hecho, aspecto que en definitiva, estima ésta Alzada como un desinterés en defender los derechos constitucionales de quien demanda, aunque en principio el presente recurso de apelación debiera prosperar, por considerar quien sentencia que la inadmisibilidad no genera cosa juzgada.
Así y no obstante lo anterior, dada la naturaleza del asunto discutido, ésta Superioridad infiere de los anexos aportados al presente recurso, que el procedimiento administrativo no ha culminado mediante providencia, que estime o no la solicitud de autorización de despido ejercida por el patrono que señala tener el accionante, pudiendo ocurrir que la decisión de la administración del trabajo en su definitiva, repare los supuestos vicios denunciados por el quejoso, por lo que ello aún se encuentra en suspenso, estimando adicionalmente esta sentenciadora que la parte intervino en la audiencia de conciliación, oportunidad donde expuso sus defensas y alegatos respecto de lo que le pareció irregular en la práctica de la notificación, la cual cumplió el fin al que estaba destinada (hacerlo comparece al acto conciliatorio), situación que puede ser resuelta en la decisión que en tal procedimiento recaiga, no evidenciándose por lo menos de manera presuntiva, la violación del derecho invocado por el accionante, debiendo en todo caso esperar la resolución que se dicte respecto de la calificación de falta, para que en caso de no reparar las presuntas violaciones, ejercer los medios ordinarios que la ley le confiere.
Igualmente, de la demanda se infiere que, el actor pretende se declare sin lugar un procedimiento administrativo, el cual no es competencia de éste Tribunal decidir, por lo menos mediante ésta vía, cuando ni siquiera consta en autos que la administración del trabajo, hubiese emitido pronunciamiento de fondo, a razón de ello, tal pretensión aún cuando el órgano jurisdiccional descienda a conocer la causa, a todas luces resulta improcedente, mediante ésta acción.
De la misma manera se aprecia del texto libelar que, el actor aduce recurrir en amparo por cuanto intentar un recurso contencioso administrativo le llevaría un mínimo de cinco (5) años en su tramitación, lo que no puede compartir la Alzada, dado que cualquier decisión desfavorable, no siempre será violatoria de derechos constitucionales, permitir la tramitación de un amparo, por la duración de los demás procedimientos ordinarios, dejaría a estos sin eficacia jurídica, no siendo ésta la intención del legislador, pues el amparo debe ser excepcional, por ende al no constar una decisión administrativa que estime o no la petición del patrono o que no repare lo denunciado por el trabajador, en sujeción a la norma arriba citada, es evidente que la presente demanda debe ser declarada improcedente, tal como será declarado en la dispositiva, así se decide.
En otro orden de ideas, no puede soslayar quien decide que, conjuntamente con el fundamento recursivo, se hicieron una serie de exposiciones de índole administrativo y nunca procesal, respecto de la sustanciación del expediente principal ante el Tribunal de instancia, los cuales en criterio del hoy apelante- le causan violaciones de derechos fundamentales, que de ninguna manera pueden ser conocidos por la Alzada, por no ser esta instancia, ni el procedimiento para ello, por el contrario denotan que la parte recurrente, ha ejercido oportunamente sus defensas; en este orden de ideas se exhorta al profesional del derecho que asiste los derechos de quien acciona en amparo, a que en sucesivos escritos ante la administración de justicia, utilice un leguaje técnico conforme a derecho, pues no es ético utilizar frases como “la juzgadora, no sé si fue por flojera” (sic) o “persiguen trampeando los expedientes” (sic), debido a que ello no es cónsono para con el poder judicial, los justiciable y el gremio profesional de abogados.
Finalmente, ésta Superioridad, debe remitirse a lo establecido en la decisión N° 215, dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva...”.
En sintonía con el anterior criterio y el análisis del caso sub examine, resulta evidente que, aún cuando se descienda a conocer la demanda de autos, tal acción no va a prosperar en derecho, prima facie porque no puede pretender el accionante se declare sin lugar una calificación de despido, que no se tramita ni por esté procedimiento ni en ésta instancia, que además no ha culminado con decisión administrativa, pues en todo caso la legislación contempla una vía ordinaria para enervar su eficacia y en segundo termino porque los eventuales vicios de la notificación personal, pudieran ser reparado en la providencia que se dicte en la fase final del trámite, cuya notificación -se insiste-, alcanzó el fin a cual estaba destinado, por consiguiente, a pesar de no compartir la Alzada el fundamento de la recurrida, si comparte su dispositiva, la cual se confirma con diferente motivación, así se establece.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano TOVAR HIDALGO WILMEN ENRQIUE, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.040, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida con diferente motivación, y; 3) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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