REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000186
DEMANDANTE: ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.228.828.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:: Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° .77.520.
DEMANDADA: entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUISTAVO PATIÑO y ELISABETTA PASTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 129.089 y 204.667.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2017 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 20 de junio de 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, que fuere dictado en fecha 22 de junio de los corrientes, por lo que siendo a oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte demandada en fundamento del presente recurso manifiesta que, la decisión apelada incurre en un error de juzgamiento dado que respecto de las pruebas aportadas por ambas partes, la recurrida dejó establecido que la empresa cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, como es, que el actor se le notificó de los riesgos de trabajo, se le dio cursos en la materia, se analizó el puesto de trabajo y fue inscrito ante la seguridad social, sin embargo resultó procedente la demanda en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130.3 de la LOPCYMAT, cuando ello solo es procedente ante el incumplimiento del patrono de la normas de seguridad y salud laboral, lo que en caso de autos no ocurrió, tanto así que el lucro cesante no fue condenado, por considerar la impugnada que no se demostró el hecho ilícito, por lo que tratándose de responsabilidad subjetiva, no resultaba procedente pues debía fijarse el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el perjuicio del trabajador, que al no haber sido demostrado mal podía condenarse al pago de una indemnización de tal naturaleza, por no llenarse los extremos legales para ello, razones por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso.
Por su parte la representación judicial del actor, aduce que la condena de la sentencia impugnada, se basó en que la certificación médica adquirió firmeza, por no haber prosperado la nulidad contra ella propuesta.
Finalmente la empresa, alega que la condena de la responsabilidad subjetiva se hizo en fundamento de un informe pericial que no resulta vinculante para el juez, por ser un acto de mero tramite.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato, la Alzada infiere la inconformidad de la parte actora sobre los siguientes particulares:
Del fundamento recursivo, se infiere la inconformidad de la demandada con la condena impuesta por responsabilidad subjetiva, aun a pesar dejarse establecido que se dio cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral, por haberse probado a los autos por ambas partes ello, desestimándose el hecho ilícito, y ende la condena por lucro cesante y, a razón de ello no podía resultar procedente la indemnización contemplada en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que además se realiza en base a un informe pericial que no es vinculante por ser un acto de mero trámite, presentando entonces la decisión recurrida un error de juzgamiento.
En éste sentido, la recurrida asienta que se dio cumplimiento a la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, en los siguientes términos:
“...De igual forma el Tribunal observa que, la empresa accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, se verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de cómo mecánico de segunda tal y como se evidencia de documental marcada “h”, cursante en los folios 113 al 117, de la primera pieza del expediente, la accionada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de documentales marcas “g”, cursante en los folios 111 y 112 promovida por la demandada, valorada por este Tribunal, que según el informe de investigación realizada por INPSASEL, presento constancia de inscripción del trabajador ante el IVSS 14-02 y 14-03, constancia de instrucción y capacitación al personal, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, constancia de inscripción de la empresa ante el IVSS 14-01, evaluación ergonómica del puesto de trabajo (anexa plan de acción), recuento de horas extras laboradas, antecedentes laborales del trabajador, descripción de cargo, según copia certificada del expediente de investigación valorada por este Tribunal, de igual forma promovió documental contentiva de certificación de registro del comité de seguridad y salud laboral marcada “k”, cursante en el folio 258 de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que el accionante a pesar de la constantes evoluciones realizadas fue reubicado en su puesto de trabajo para desempeñar el ultimo cargo de supervisor de montacargas, en la cual se encuentran conteste ambas partes...”. (Sic).
Por otro lado, la definitiva condena la responsabilidad subjetiva, en sustento de lo siguiente:
“...A tal efecto, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito liberar, en los siguientes términos:
Indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los cuales reclama 1.643 días a razón del salario integral de Bs.217, 10, estimado en la cantidad global de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.356.695, 30), ahora bien, como quiera que consta en autos la Certificación CMO-C-169-11, 79 y 80 de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, el cual estableció que se le certifica al reclamante Discopatía Lumbar : 1.- Post –operatorio Tardío Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. 2.- Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), Hipoacusia neurosensorial Bilateral por trauma Acústico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: laborar en ambientes con alto nivel de contaminación sonora flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, informe emitido en fecha 8 de agosto de 2011, suscrita la Dr. Felix R. Gonzalez D., en su carácter de Medico Coordinador Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, documental valoradas por este Tribunal, así como el informe pericial emitido al accionante el cual fija el monto global de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.356.695, 30) siendo el monto mínimo, que coincide con el monto reclamado por el accionante, y declarado la firmeza de la certificación con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, la cual fue declara sin lugar, en virtud de ello, por no existir en auto pago liberatorio de la obligación contraída, por lo que el accionante se hace acreedor de la indemnización reclamada. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 1643 días de salario integral (Bs.217, 10) que asciende en la cantidad global de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.356.695, 30) como monto mínimo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo...”. (Sic).
Por su parte, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 129 de fecha 06 de marzo de 2017, respecto de la responsabilidad subjetiva dictamina:
“...De modo pues que debe quedar claro que el incumplimiento de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es necesario, que el estado patológico del demandante sea una secuela directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional”. (Sic).
Igualmente la misma Sala, en decisión N° 1.067 de fecha 06 de agosto de 2014, sostuvo:
“… razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores…”. (Sic).
En sintonía con los criterios antes citados, tenemos por una parte que debe existir un nexo causal entre el daño sufrido entre el incumplimiento previsto en la norma especial y la patología diagnosticada, como lo señalo el patrono ante la Alzada, y por la otra; que no basta la sola certificación médica para la procedencia de la responsabilidad subjetiva.
Así, se observa de la definitiva que se dejó establecido el cumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo y, no obstante se condenan las indemnizaciones contempladas en el artículo 130.3 de la LOPCYMAT en fundamento de la certificación médica, resultando contradictorio para quien decide, debiendo necesariamente verificar si están llenos los extremos para su procedencia.
En éste orden de ideas, del texto libelar se desprende que el accionante aduce haber prestado sus servicios desde el 16 de agosto de 1.993, teniendo en principio el cargo de mecánico por un lapso de trece (13) años, teniendo en sus últimos tres (3) años de relación laboral el cargo de supervisor de montacargas, lo cual no resultó ser un hecho discutido, a quien le fue certificada una discapacidad total y permanente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), por presentar: Discopatía Lumbar: 1.- Post-operatorio Tardío Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. 2. Hernia Discal L3-L4, L4-L5 Y L5S1 (CIE 10:M51.8), Hipoacusia neurosensorial Bilateral por trauma Acústico.
Del cúmulo probatorio, especialmente de los antecedentes administrativos se constata que, durante la investigación de la enfermedad, el ente patronal consignó información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubre en el cargo de supervisor de mantenimiento (folio 194, pieza 2°), en el cargo de supervisor de montacargas (folio 197, pieza 2°) así como también de las pruebas aportadas por la empresa cursantes al folio 113 al 117, de la pieza N° 2, consistente en descripción de riesgos, prevención, equipos de seguridad y herramientas en el cargo de mecánico de segunda, lo que permite determinar que el ex trabajador si fue impuesto en lo concerniente a las funciones inherentes al cargo contratado, como los riesgos que ello implicaba, no evidenciándose que el padecimiento médico fuese producto de algún incumplimiento en particular, dado que en muchas de esas notificaciones se le pone en conocimiento que debe mantener una posición adecuada para levantar cargas pesadas, solicitar ayuda para levantar, sostener, manipular peso excesivo, sostener maquinas, equipos, herramientas en forma segura, instruir a sus ayudantes sobre el manejo y manipulación de cargas pesadas (folio 116, pieza 1°), no siendo las hernias diagnosticadas consecuencia de una mal proceder del patrono, así como la hipoacusia neurosensorial bilateral, que se refiere a la perdida sensitiva del odio, en virtud de que entre los implementos entregados al ex trabajador se encontraba las orejeras (folio 208, pieza 2°), lo que en definitiva conlleva a esta sentenciadora a no tener poder demostrado el nexo causal entre el daño sufrido y la inobservancia de una norma particular en materia de seguridad laboral, por ende no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva condenada, debiendo observar quien decide, que si bien el informe pericial que cuantifica la posible indemnización, no es vinculante, nada impide que sea considerado cuando su determinación se realice en sujeción al salario y tiempo de servicio que puede ser igual al determinado por el ente administrativo como el ente órgano judicial, en consecuencia se estima la apelación propuesta, modificándose la decisión recurrida en tal particular quedando incólume en el resto de ella,
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado ELISABETTA PASTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.667, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral, propuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.228.828 en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. y; 4) se CONDENA a la demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTO MIL (Bs. 300.000) por concepto de Daño Moral, en lo términos determinada por la recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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