REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000197

PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado en ejercicio RONALD JOSE PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE MARZO DE 2017 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-277 de fecha 06 de abril de 2017 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016 por el prenombrado Juzgado, que negó el decreto de medida innominada de suspensión de efectos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00207-2015 de fecha 27-07-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL ACUÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.576.199; en cuyo auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta, que en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, existen suficientes elementos probatorios que demuestran, al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera que emana la presunción grave del derecho reclamado, dando así por cumplido el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, que respecto al PERICULUM IN MORA, es preciso indicar que la mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen el procedimiento, lo que causaría un gravamen irreparable, ya que el acto administrativo contiene una orden que involucra a CERVECERIA POLAR, C.A. lo que se traduce en que debe adoptar y cumplir lo contenido en él, estando sujeto a sanciones pecuniarias si no cumple tal orden, así como la revocatoria de la solvencia laboral, que pone en riesgo la estabilidad del proceso productivo y la condición laboral de los trabajadores activos, por lo que si revocan la solvencia laboral no podrá continuar ejerciendo su actividad económica, debiendo erogar cantidades de dinero, asumir e incorporar en su nómina al beneficiario de la providencia, existiendo poca probabilidad que en caso de prosperar el recurso de nulidad le sean reparados los daños causados.
De igual manera, aduce que la sentencia apelada indica, que no es aplicable lo preceptuado en el artículo 590 de la norma adjetiva civil, conforme al cual se permite dictar una medida preventiva sin estar llenos los extremos de ley, siempre que se constituya garantía al efecto, ya que solo es posible dictar la medida preventiva cuando este llenos los requisitos legales, considerando la recurrente que bajo el amparo del precitado artículo en concordancia con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se cumple con los extremos para que sea decretada dicha medida bajo caución.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en apelación conforme a lo establecido en el artículo 91 y 92 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promovió copias simple de: libelo de demanda de nulidad que cursa a la causa principal BP02-N-2017-000027, auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017 de la prenombrada demanda y providencia administrativa N° 00207-2015 de fecha 27 de julio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, del Estado Anzoátegui; las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte recurrente, observa quien decide, fue negada la suspensión del acto administrativo bajo los siguientes motivos:

En relación a la solicitud de medida cautelar innominada de efectos suspensivos, el Tribunal de primera instancia dictaminó:

“…En este contexto, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia supra señalados; el Tribunal aprecia que en relación al primer requisito, a saber, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) es referida por la representación de la recurrente afirmando que …LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO en la Providencias Administrativa impugnada , incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales, lo cual afecta el acto administrativo de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos. Sin embargo, visto que la ejecución de los efectos de la Providencia impugnada en contra de mi representada, conlleva la consecuencia de la desmejora y a cancelar un concepto que en la actualidad es improcedente por disposición legal, … (Destacado de este Tribunal). De esa manera, vislumbra esta juzgadora, que la recurrente establece como premisa para tal requisito de presunción de buen derecho, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada. Así pues, no verificado el primer requisito de procedencia para la peticionada suspensión, tomando en cuenta que ellos deben patentizarse de manera conjunta, deriva en innecesario analizar la procedencia del periculum in mora como segundo presupuesto de procedencia para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. …”. (Sic).


En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se ha pronunciado la máxima instancia judicial en sentencia Nº 01038, de fecha 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, emanado de la Sala Político Administrativa, ratificada por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 11de julio de 2013, que establecen lo siguiente:

“…Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supratranscritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos…”.

Del texto jurisprudencial anterior, se desprende que los requisitos por excelencia para el decreto de medidas cautelares, necesariamente debe demostrarse la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, la demandante en nulidad sostiene que la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), existen suficientes elementos probatorios que indiciariamente, permiten verificar la probabilidad de procedencia de las denuncias formuladas en la acción principal y, que respecto del PERICULUM IN MORA, el acto administrativo contiene una orden que la involucra, que se traduce en que la empresa deba adoptar y cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa, pudiendo ser objeto de de sanciones pecuniarias si no la cumple con revocatoria de solvencia laboral.
Ello así, al analizar los requisito en el caso in commento, tenemos que el acto demandado en nulidad obra en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. lo que en principio la acredita como titular del derecho de acción contra el acto impugnado (fumus bonis iuris), no obstante no se verifica bajo ninguna forma, un peligro actual o la generación de un perjuicio si no se suspenden los efectos del acto impugnado, que se traducen en el no cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada (periculum in mora), y en consecuencia de ello resulta improcedente el decreto cautelar.
Con relación a la fijación de caución para el otorgamiento de una medida cautelar, es criterio de este Juzgado, que la misma solo es procedente cuando se ha llenado lo requisitos ordinarios (fumus bonis iuris y periculum in mora), los cuales no fueron demostrados en el presente asunto, resultando improcedente tal pedimento cautelar bajo caución, por lo que necesariamente debe confirmarse la decisión de primera instancia así se establece.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONALD PERFECTO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.669 en representación de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida y; 3) IMPROCEDENTE el decreto cautelar solicitado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García.