REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000234
DEMANDANTE RECURRENTE: entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.704
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: ciudadano RAMON DE JESUS MORENO RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.316.438.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE MARZO DE 2017 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE EL TIGRE, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 03 de mayo de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº TJ20289-17 de fecha 16 de marzo de 2017 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017 por el prenombrado Juzgado, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 0096-2015, de fecha 13-07-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano RAMON DE JESUS MORENO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.316.438 contra la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
En el mismo auto, en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 01 de junio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta que, el Tribunal de la causa con su dictamen obvió las actuaciones practicadas por el alguacil donde se consignaron las resultas de las notificaciones, las cuales fueron interruptivas de la perención, dado que se gestionaron las mismas directamente con los ciudadanos alguaciles, quienes no cuentan con el medio de transporte desde hace más de un año, debiendo excluirse también el lapso en que no hubo despacho en el Juzgado de la causa y, ende el lapso desde se computa la misma es errado, solicitando se declare con lugar el presente recurso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte hoy apelante, observa quien decide que el Tribunal a quo, declaró la perención de la instancia en fundamento de que la única actuación se corresponde con la interposición del presente recurso, por lo que resulta necesario verificar sin en la causa bajo estudio, tal extinción del proceso se ha generado.
Así, tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de enero de 2016, siendo admitida el día 15 de enero del mismo año, librándose las respectivas boletas de notificación a los llamados a intervenir en fecha 18 de enero de 2016, siendo consignada las siguientes resultas: el día 09 de marzo de 2016 notificación positiva den ente accionado, el día 04 de abril 2016 notificación positiva a la Fiscalía del Ministerio Público y 22 de septiembre de 2016 notificación negativa del tercero interesado.
Igualmente se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado acordó librar oficio al Fisco Nacional para que suministrara la dirección del tercero interesado y así lograr su notificación, recibiéndose resultas de ello en fecha 03 de noviembre de 2016, observándose que la dirección del beneficiario del acto administrativo, coincide con la misma donde se practico su notificación, por lo que por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, el Juzgado de cognición exhorto a la recurrente a suministrar nueva dirección para lograr el llamado del trabajador, no constando en autos gestión o trámite del llamado de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Trabajo.
Ahora bien, resulta necesario para quien decide destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la surtes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma anterior, la instancia se extingue por el transcurso de un año de inactividad procesal de parte, salvo que corresponda al juez el acto subsiguiente, en el caso sub iudice la juez de la recurrida realizó actividad exhortando a la parte a suministrar nueva dirección para lograr la notificación del tercero interesado, así como se evidencia que el alguacil practicó algunos de los llamados respectivos, actuaciones que, considera quien decide no pueden tenerse como interruptivas del procedimiento, pues aún cuando la demandante hubiese gestionado la actividad del alguacil ante la Coordinación Judicial, ellos no son suficientes, puesto que ni siquiera la parte interesada dejó constancia a los autos de las gestiones realizadas con los alguaciles y, mucho menos acudió a impulsar la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica y del Ministro del Trabajo a quien se ordeno llamar conjuntamente con el Inspector del Trabajo, tanto así que el día 04 de noviembre de 2016 cuando el Juzgado a quo, insta a la demandante a suministrar nueva dirección del trabajador, hasta el día en que fue declarada la perención (08-03-2017) transcurrió lapso suficiente para dar cumplimiento a ello, a través de una simple diligencia, todo lo cual denota un desinterés de la parte demandada, no pudiendo pretender se excluya del lapso de perención los días en que no se acordó dar despacho, dado que es perfectamente viable se practique en un día que el Tribunal no acuerde despachar, lo que no puede es consignar sus resultas al expediente precisamente por no haber despacho, considerando ajustado la decisión del Tribunal de la causa, al computar el lapso de perención desde la fecha de su interposición, no debiendo prosperar el presente recurso, así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SAYURI RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.704 en representación de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida y; 3) la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 0096-2015, de fecha 13-07-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
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