REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio (30) de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000235
DEMANDANTE RECURRENTE: entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.704
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: ciudadano DOUGLAS JSE SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.070.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE MARZO DE 2017 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE EL TIGRE, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 03 de mayo de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº TJ2029-17 de fecha 16 de marzo de 2017 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017 por el prenombrado Juzgado, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 0094-2015, de fecha 13-07-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.070 contra la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
En el mismo auto, en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 01 de junio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta, que el Tribunal de la causa, al decretar la perención de la instancia obvió las actuaciones practicadas por el alguacil donde se consignaron las resultas de las notificaciones, las cuales fueron interruptivas de la perención, dado que fueron gestionada las mismas directamente con los ciudadanos alguaciles, quienes no cuentan con el medio de transporte desde hace más de un año, debiendo excluirse también el lapso en que no hubo despacho en el Juzgado de la causa, por lo que el lapso desde se computa la misma es errado, solicitando se declare con lugar el presente recurso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento recursivo de la parte apelante, observa quien decide, que el Tribunal de la recurrida, declaró la perención de la instancia en fundamento de que la única actuación se corresponde con la interposición del presente recurso, por lo que resulta necesario verificar sin en la presente causa tal extinción del proceso se ha generado.
Así, tenemos que la demanda fue admitida el día 19 de enero de 2016, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación a los llamados a intervenir, siendo consignada las siguientes resultas: el día 09 de marzo de 2016 notificación positiva den ente accionado, el día 04 de abril 2016 notificación positiva a la Fiscalía del Ministerio Público y 22 de septiembre de 2016 notificación negativa del tercero interesado, no constando en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el tercero interesado beneficiario del acto demandado ni al Ministerio del Trabajo, a quienes se le libro boleta de notificación.
Ahora bien, resulta necesario para quien decide citar el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que señala:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la surtes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma anterior, la instancia se extingue por el transcurso de un año de inactividad procesal de parte, salvo que corresponda a juez el acto subsiguiente, en el presente caso se practicaron algunas de las notificaciones ordenadas, actuaciones que, considera quien decide no pueden tenerse como interruptivas del procedimiento, pues aún cuando la demandante haya gestionado la actividad del alguacil ante la Coordinación Judicial, ello no resulta suficiente,, puesto que ni siquiera la parte interesada dejó constancia a los autos de las gestiones realizadas con los alguaciles y, mucho menos acudió a impulsar la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, del Ministro del Trabajo a quien se ordeno llamar conjuntamente con el Inspector del Trabajo y tercero interesado, todo lo cual denota un desinterés de la parte demandada, no pudiendo pretender se excluya del lapso de perención los días en que no hubo despacho dado que, ello es perfectamente viable se practique en un día que el Tribunal no acuerde despachar pero que si sea hábil, lo que no puede es consignar sus resultas al expediente precisamente por no haber despacho, considerando ajustado la decisión del Tribunal de la causa, al computar el lapso de perención desde la fecha de su interposición, no debiendo prosperar el presente recurso, así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SAYURI RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.704 en representación de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida y; 3) la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 0094-2015, de fecha 13-07-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
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