REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000251
DEMANDANTE: ciudadana MARIA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.157.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS VILLARROEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.715.
DEMANDADA: entidad de trabajo PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el N° 20, Tomo 6-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio ARABELLA ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA DEMANDADA CONTRA EL AUTO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2017 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2017, la representación judicial de la recurrente, interpuso Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, el cual correspondió conocer a éste Juzgado, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la apelación por extemporánea por tardía, contra la determinación del quantum condenado por vía de experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente recurso, concediéndose un lapso de cinco (5) días hábiles, para que fueren consignados las copias certificadas relativas al presente medio de impugnación, siendo incorporadas a las actas el 18 de mayo de los corrientes, fijándose por auto de fecha 01 de junio de 2017, la oportunidad para dictar sentencia, en sujeción a lo contemplado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la parte demandada, en fundamento del presente recurso manifiesta que, le fue declarado extemporáneo por tardío el ejercicio del recurso de apelación, contra la experticia complementaria del fallo, que fuere realizada por el Tribunal de la recurrida, mediante el uso del sistema electrónico implementado por el Banco Central de Venezuela, por considerar que el lapso para ejercer el referido medio de impugnación es de tres (3) días como lo contempla el artículo 186 de la norma adjetiva laboral, sosteniendo la demandada que, al ser tal experticia parte de la definitiva, debe otorgarse el lapso de cinco (5) días para recurrir como si se tratara de la apelación de la decisión de fondo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto el anterior fundamento recursivo, debe remitirse en primer lugar la Alzada al auto que niega la apelación, el cual señala:
“…Visto el escrito de apelación de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), presentado por la representación judicial de la parte demandada abogado ARABELLA ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953, mediante el cual apela del auto de fecha 06 de abril de 2017, en tal sentido, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, niega la apelación por cuanto la misma es extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dice expresamente; ……” Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”; en consecuencia, éste Juzgado acuerda expedir un computo por secretaria desde la fecha del auto apelado (06-04-17), exclusive hasta la fecha de la interposición del recurso (21-04-17). Cúmplase.-
…Omissis…
La suscrita secretaria…hace constar: Que desde el día seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha del auto apelado (exclusive), hasta ele día veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado, cinco (05) días de Despacho, especificados así: 7, 17, 18, 20 y 21 de abril de 2017, todo lo cual hace un total de cinco (05) días de despacho… ”. (Sic).
De la decisión objeto del presente asunto se desprende que, la negativa de apelación obedece a que el recurso propuesto se interpuso al quinto día de haberse emitido el auto impugnado, considerando el a quo, que por tratarse de una decisión en fase de ejecución debía aplicarse lo contemplado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir al respecto, observa quien decide que. lo que se pretende apelar es el auto de fecha 06 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal de instancia conociendo en fase de ejecución, incorporó a las actas los montos determinado en el calculo realizado, que en definitiva debía pagar la accionada, cantidades que se obtuvieron mediante el Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela, cuyo procedimiento se encuentra reglamentado en la Gaceta Oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2014, que en su artículo 12 señala:
De la apelación
Artículo 12.- Cualquier discrepancia con relación a los resultados de la solicitud podrán ser controlados mediante apelación.
En éste sentido se infiere que, contra la cuantificación realizada por el Juzgado ejecutor procede es la apelación y, no la reclamación cuando la experticia es realizada mediante experto designado, sin embargo nada aduce tal reglamento, respecto del lapso para su interposición, por lo que tratándose de un cálculo que estima como definitivo el monto que debe pagar la demandada, resulta perfectamente aplicable lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que contra la estimación definitiva se admite apelación libremente, norma que tampoco señala lapso para ejercer el recurso, que si fue fijado por la sentencia N° 747 de fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en tal sentido dictaminó:
“…La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”.
En sintonía con el criterio transcrito, efectivamente el lapso para recurrir respecto de la cuantificación determinada por el Tribunal de ejecución, es de cinco (05) días y, siendo que el recurso de apelación contra la determinación de los montos a pagar por la accionada, se ejerció al quinto día, el mismo debe tenerse como tempestivo, resultando procedente el presente recurso de hecho, debiendo ordenar al Juzgado de la recurrida admitir la apelación incoada, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la parte demandada PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUTRIAL, C.A. (PRODUSCA) a través de su apoderada judicial, Abogada ARABELLA ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953, contra la negativa de Apelación dictada mediante auto de fecha 24 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) SE ANULA la decisión recurrida en todo y cada una de sus partes, 3) se ordena ADMITIR LA APELACIÓN ejercida por la demanda, en los términos antes esgrimidos y; 4) REMITASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se publico la presente decisión, ordenando el correspondiente asiento en el libro diario manual llevado por este Tribunal, dadas las fallas presentadas en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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