REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000075




ASUNTO: BP02-R-2016-00075
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.189.762.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO BOUZAS, GIOVANNA INDELICATO, JOSE MIGUEL ESPILDORA, YONHNY RAFAEL LOPEZ, MANUEL ANTONIO LEDEZMA y DANIELA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.573, 24.643, 59.532, 87.050, 220.386 y 228.608.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 23 de enero de 2.017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-029 de fecha 16 de enero de 2017 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el prenombrado Juzgado, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el hoy apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00430-2014, de fecha 29-08-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO propuesta por el ente patronal PDVSA PETROLEOS, S.A., contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DURAN MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.189.762. En el mismo auto, en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 09 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386, presentó escrito de fundamentos del presente recurso.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, en atención a auto de fecha4 de abril de 2017, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Del escrito que contiene los alegatos de recursivos se puede extraer en síntesis que, el actor apelante invoca que en la demanda de nulidad, denunció los vicios referidos a la violación al debido proceso y derecho a la defensa por irregularidades en la notificación y silencio de pruebas, respecto del primero, aduce que, la decisión recurrida deja establecido que el actor convalidó el defecto en la notificación, puesto que el supuesto vicio acaecido en su práctica, no fue denunciado en la primera oportunidad que compareció al procedimiento administrativo, ello en sujeción a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Juzgado, olvidando que se esta en presencia de un procedimiento administrativo, en el cual la convalidación de los actos que lo integran se rigen por ley administrativa, cuya principal regla es que si en tales actuaciones contienen vicios de nulidad absoluta, no pueden se convalidados; y, en relación al segundo vicio, sostiene que la impugnada al analizar tal denuncia, olvida su condición de juez de legalidad, puesto que las pruebas son los medios con los que se pretende demostrar las afirmaciones de hecho, que en caso de autos, las pruebas del ex trabajador fueron desechadas en su totalidad en sede administrativa, valorando entonces la integridad de las pruebas aportadas por la empresa, especialmente el informe de investigación interna sin valorar lo que realmente señala, sino su parte final, que pareciera que es lo único que interesas a la administración del trabajo, situación que conlleva a configurar el mencionado vicio, puesto que de haberse valoradas todas las pruebas ofertadas, se habría concluido que desde el momento en que ocurren los hechos supuestamente generadores del procedimiento, hasta el momento en que la empresa inicia de alguna manera su proceso interno, pasan mas de seis meses, y si se toma en cuenta la apertura del caso, transcurren ocho meses, lo que determina que PDVSA PETROLEOS, S.A., incurrió en el perdón de la falta en los términos consagrados en la norma sustantiva laboral.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los alegatos de apelación del actor, procede éste Tribunal Superior, a resolver el fondo de recurso, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar sostiene, el apelante que hubo vicios en la notificación que denunció en el libelo, pero ello fue desechado, por considerar la recurrida, que quedó convalidado, al hacerse parte el trabajador en el procedimiento administrativo, y no haber denunciado tales vicios en la primera oportunidad que se hizo parte en el procedimiento, específicamente decidió:

“En base a los criterios parcialmente transcritos compartidos por quien decide, se aprecia que aun cuando la notificación personal no fue efectuada en la persona del accionante sino en la de alguien que se identifico como su hermana y que se llevó a cabo en la dirección suministrada por la empresa como correspondiente al trabajador; lo que permitió tener como punto de partida la constancia en el expediente administrativo de practicada tal notificación.
Ello así, el día 17 de marzo de 2013 (rectius 2014) (f. 55, 92) se realizó el acto de contestación, ex artículo 422 LOTTT; luego, en fecha 18 de marzo de 2014, según se evidencia al folio 56 de la segunda pieza, comparece el hoy accionante a la Inspectoría del Trabajo y confiere poder apud acta, y dos días después, el 20 de dicho mes las mandatarias constituidas por el trabajador accionado en dicho procedimiento, promueven pruebas.
En ninguna de dichas actuaciones, realizadas de manera inmediata siguiente al acto de contestación, se aprecia que por parte del hoy recurrente o de sus apoderadas, se haya realizado alegación alguna con relación al hoy proclamado vicio o se haya peticionado la hoy requerida nulidad de tal actuación.
De manera tal, que al no haberse acusado el mismo en sede administrativa, el mencionado vicio o error, de haber existido, quedó convalidado por la omisión de parte del hoy recurrente en realizar la reclamación en lo que fue su primera comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo, ello en aplicación de lo preceptuado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
De manera tal que la referida delación debe ser declarada improcedente y así se resuelve”. (Sic)

De la transcripción que antecede, se observa que la recurrida, concluye que el supuesto vicio en la notificación quedó subsanado, cuando una vez el trabajador se hace parte en el procedimiento administrativo, no denuncia la situación anómala respecto de su llamado, resultando necesario para quien decide hacer mención de la decisión N° 892 de fecha 25 de julio de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado”. (Sic).

Así, al descender a los antecedentes administrativos se infiere que el procedimiento fue instaurado en fecha 15 de junio de 2012, admitiéndose y librándose la respectiva boleta de “citación” en fecha 19 de junio del mismo, siendo infructuoso lograr el llamado del trabajador al proceso, sin embargo es en fecha 13 de marzo de 2014, cuando el alguacil administrativo deja constancia en las actas, haber logrado la notificación del accionado, en el cual señala que logró ello en una persona que no se identificó sino describió físicamente, aduciendo además que la persona que lo recibe dijo ser hermana del trabajador, por lo que se tomó como valido el llamado en cuestión, iniciándose el computo para que tuviera lugar el acto de constelación, que según lo establecido en el artículo 422.2 de la norma sustantiva laboral, debe celebrarse el segundo día de practicarse la notificación, teniendo lugar en fecha 17 de marzo de 2014, donde se dejó constancia de la no asistencia del laborante que se pretende despedir, quien en fecha 18 de marzo del mismo año otorga poder en el expediente administrativo a los abogados que lo representarían en el referido trámite, y el 20 de marzo de 2014, presente escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, tal como lo asienta la recurrida, en la primera oportunidad que el laborante acude al procedimiento debió alegar la irregularidad en la notificación que creyera conveniente, lo cual no ocurrió, pero tal situación en modo alguno causo indefensión o menoscabo a su derecho a la defensa, puesto que a tenor de lo establecido en el artículo 422.3 en su penúltimo aparte, de la norma ordinaria laboral, si el trabajador no comparece al acto de contestación se tendrá como contradicho el alegato del patrono, lo que encuadra perfectamente en el asunto bajo análisis, aunado a ello, pudo presentar pruebas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de demostrar lo que a bien considerara en defensa de sus derechos, por ende considera quien decide, que la notificación supuestamente viciosa, logró el fin al cual estaba destinado, pues el trabajador si bien no compareció al acto de contestación, ello no le originó consecuencia jurídicas desfavorable, por el contrario le permitió presentar prueba en tiempo hábil, debiendo forzosamente desechar tal alegato, compartiendo lo decidido por la recurrida en este particular, así se decide.
Ya con relación, a la denuncia de falta de valoración de pruebas, en la cual aduce el recurrente que de haberse valorado las pruebas en su totalidad, el ente administrativo habría concluido que desde la fecha en que se conoció del supuesto hecho irregular que origina la solicitud de autorización de despido, hasta la fecha en que fue interpuesta, la entidad de trabajo incurre en el perdón de la falta, denuncia que fuere resulta por la recurrida, de la siguiente manera:

“Así pues, al analizar las actas procesales, el Tribunal aprecia que la empresa PDVSA PETROLEOS, C.A, luego de las averiguaciones internas pertinentes, emite un dictamen, el cual es sometido a una consulta y en fecha 17 de mayo de 2012, se arriba a la conclusión que de tales investigaciones, en lo atinente al ciudadano JOSE FRANCISCO DURAND (parte actora en este recurso judicial) cometió falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como lo fue la de incumplir lo atinente no entregar ni revelar su clave de acceso o password a otras personas y de cambiarlo frecuentemente, señalándolo como co-responsable de las transacciones realizadas en el SAP asociadas a las modificaciones de pedidos y en base a ello, el Comité Laboral, decide en fecha 18 de mayo de 2012 ordenar que se solicite la calificación de despido de éste ante el Ministerio del Trabajo. en base a ello, la representación judicial de la empresa, acude, en fecha 15 de junio de 2012 (f 12 p2) a solicitar la correspondiente autorización de despido.
De esa manera, y a los fin de establecer sui opero o no el perdón de la falta, debe tomarse como punto de partida, la certeza del conocimiento por parte de la empresa en atención al incumplimiento de normas del hoy recurrente el 17 de mayo de 2012.
En este sentido es de advertir que la documental aportada por la empleadora, da fe que el real conocimiento, luego de las averiguaciones internas se tiene el señalado día 17 de mayo de 2012 y no el 18 de mayo de 2012, ya que en esta segunda fecha es cunado el Comité Laboral, basado en el informe presentado el 17 de mayo de 2012, decide autorizar que se solicite la calificación de falta ante el Ministerio del Trabajo, teniendo 30 días computados a partir del 17 de mayo de 2012, habiéndose hecho la correspondiente solicitud el día 15 de junio de 2012, necesariamente debe concluirse y en base a las pruebas analizadas que la solicitud fue tempestivamente presentada por la empresa”. (Sic).

Conforme al texto que antecede, se desprende que la recurrida arroja a la conclusión, que la fecha real en que su tuvo conocimiento de los hechos imputados al trabajador, es el 17 de mayo de 2012, situación que no comparte el actor.
Ello así, de las probanzas que rielan en autos, se desprende que en fecha 13 de febrero de 2012, la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, levanta un acta aduciendo, que en ese misma fecha recibió nota de correo electrónico , de parte del ciudadano CARLOS MARVAL, Gerente de Aviación y Marinos, donde notifica irregularidades en el despacho anual de combustible, iniciando investigación el día 14 de febrero de 2012, que concluyó con informe respectivo de fecha 17 de mayo de 2012, donde se determinó que el trabajador JOSE DURAND, incurrió en desviación de las normativas internas de PDVSA, referido a la política de seguridad de información y responsable de las transacciones realizadas en el SAP asociadas a la modificación de pedidos, considerando quien decide, que ésta es la fecha en que efectivamente la entidad patronal, tuvo conocimiento del hecho imputado al trabajador, puesto que el trámite interno inicia por existir irregularidades que en modo alguno desde su inicio se le imputó al hoy actor, por ende desde el 17 de mayo de 2012 podía el patrono, solicitar la calificación hasta el día 17 de junio de 2012, siendo interpuesta el día 15 de junio de 2012, es decir de forma tempestiva, por lo cual se encuentra conteste la Alzada con la recurrida, debiendo desestimar la presente denuncia, y confirmar la decisión apelada, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386 en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos arriba esgrimido y; 3) FIRME la Providencia Administrativa N° 00430-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui que declaró con lugar la Autorización de Despido del ciudadano JOSE FRANCISCO DURAND MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.189.762.
No se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, por cuanto la presente decisión no afecta los derechos, intereses o patrimonio del estado Venezolano.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,

Abg. Evelin Lara.