REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2016-107
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran este expediente, que en fecha 31 de Marzo de 2016 se dio inicio al presente asunto correspondiente a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana BERTHA MARIANSAYEGH SCHIN, venezolana, mayor de edad y titular de 11.423.947, representada por el Abogado RONNAL JOSE MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.181, Procurador de Trabajadores, según consta d instrumento poder en contra del ciudadano IVAN INFANTE.
Sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conocer en fase de sustanciación, por lo que no fue admitida la dicha demanda, sino que por auto de fecha cuatro (04) de Abril del mismo año 2016, se ordenó un Despacho Saneador para que la parte demandante indicara la identificación de la parte demandada por ser persona natural, librándose también la boleta de notificación de la parte demandante a los fines de subsanar la omisión incurrida, siendo ésta la última actuación realizada en esta causa.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día 04 de Abril de 2016, cuando este Tribunal ordenò mediante un despacho saneador corregir el libelo de demanda y dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veintiséis (26) dias del mes de Junio de 2017.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Yessika Medina
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