REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000208
Consta en las presentes actuaciones que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la presente causa contentiva de la demanda incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 2.804.894, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual pretende el derecho de jubilación especial y que se ordene la anulación absoluta (SIC) del acto lesivo por medio del cual su representado y la demandada suscribieron un Acta donde el demandante renunciaba a la jubilación.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo fueron creados los Tribunales de Sustanciaciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como los Tribunales de Juicio del Trabajo y Superiores del Trabajo, por lo que al ser suprimido el Tribunal por ante el cual había sido presentada la demanda, fue sometida al sorteo para su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, habiéndole correspondido al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, el cual en fecha 18 de Mayo de 2004, dictó sentencia mediante la cual se declara Incompetente y remite la causa al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien decidió en la sentencia proferida el dia 26 de Agosto de 200’4, la Inadmisibilidad, siendo apelada por la parte perdidosa, en este caso, el demandante, y subidos las actuaciones a la Sala Político Administrativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de Agosto de 2005 sentenció la Incompetencia para conocer el fondo del asunto y declaró la Nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, ordenando la remisión de la causa a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo remitió a los Tribunales de este Circuito Judicial Laboral.
Así las cosas, y siendo que el Tribunal de Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral habiéndose declarado incompetente para conocer, por considerar que son los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien le corresponde la competencia, por auto de fecha 20 de Julio de 2015 este Tribunal recibió el correspondiente expediente y ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica de su Abocamiento, así como la notificación de las partes. En fecha 25 de Abril de 2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia del resultado negativo de la notificación a la empresa demandada.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día 25 de Abril de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes o el Tribunal hubiese efectuado en la presente causa, algún acto de procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes, mediante la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2017.
La Juez Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, siendo la 2:00 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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