REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000184.
PARE ACTORA: GEOVANNY ALEXANDER ALFONZO MATUTE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO BARRIOS.
PARTE DEMANDADA: CA. CIGARRERA BIGOTT SUCS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales. Que intento el ciudadano: GEOVANNY ALEXANDER ALFONZO MATUTE, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-12.013.761, asistido de la abogada MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.438, EN CONTRA DE LA Entidad de Trabajo CA., CIGARRERA BIGOTT SUCS, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, a la vuelta del folio trece (f-13), se evidencia Declinatoria de Competencia, a quien corresponda por doble vuelta de los Tribunales Trabajo del CIRCUITO Laboral de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. En virtud de haberse declarado incompetente por el Territorio el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Tigre, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien vista la Declinatoria de Competencia por el Territorio, declarada por el Tribunal antes mencionado, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos; visto que en las actas procesales se evidencia al folio dos (f-2), de los dichos del accionante que el lugar donde se inició el contrato de trabajo y se extinguió el vínculo laboral, fue en la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar, parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui , sucursal de la Entidad de Trabajo demandada, y en donde tienen competencia los Tribunales del trabajo del primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con la Resolución N° 12.092, emanada del Extinto consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991.
Asimismo el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el Territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro, las cuales fueron electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Según lo expuesto en el libelo de la demanda, el domicilio de la demandada CA. CIGARRERA BIGOT SUCS, se encuentra en la ciudad de Barcelona, la cual es una sucursal, ya que su sede principal es la ciudad de Caracas, pero el lugar donde se presto el servicio, celebró y terminó la relación de trabajo, tal como lo refiere el actor, es el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo que por determinación territorial., de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde establece que los tribunales de primera instancia que tienen su sede en el Tigre, tienen su competencia en los Municipios Simón RODRIGUEZ, Anaco, Francisco de Miranda- Pariaguan, , Monagas, Guanipa, y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución N° 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente Resolución N° 1092 supra identificada.
Por los motivos antes expuestos, este juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Competente Por el Territorio, para conocer la presente causa, en consecuencia se ordena la admisión de la misma y se libren las notificaciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral. Y asi se decide.
Publíquese, registrase y dejase copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho y sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. THAMARA GUZMÁN DE ROJAS. LA SECRETARIA ACC,
ABG. VANESSA ROMERO
En esta misma fecha siendo las 12:14 pm, se publico la anterior decisión. Conste.
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