REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Asunto: BP02-L-2017-000186
Vista la solicitud de homologación de transacción celebrada entre LISBETH DEL CARMEN LEE MAICAN Y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, CA. La primera identificada con los siguientes datos: venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.417.306, domiciliada en Boyacá III, sector 1, vereda 17, casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representada por el ciudadano RUBEN JOSÉ CARRASQUEL COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.407, y la empresa demandada, CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, CA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui., el 31 de enero de 1996, bajo el N° 47, Tomo 104-A, registro de información fiscal J-080014098, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Ahora bien luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, quien juzga pudo constatar que la presente transacción comprende el acuerdo respecto de dos conceptos reclamados en el libelo de demanda, los cuales son Cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional. Debo acotar que la presente Transacción fue presentada primero por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), con todos los recaudos que comprenden la misma, donde la demandada plenamente identificada con anterioridad entrego al demandante a través de cheque N° 15435286, cuenta N ° 01340401104013046881, por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares exactos (12.500.000,00), de fecha 20/06/2017, del Banco Banesco. Y según escrito transaccional que riela del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24), el referido monto comprende cinco millones cuatrocientos cuatro mil quinientos cincuenta bolívares con seis céntimos (5.404.550,06. Bs.); por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y siete millones trecientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (7.384.586,67. Bs) por pago de indemnizaciones derivadas del infortunio /enfermedad laboral y daño moral. El Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Visto que la presente solicitud de homologación de transacción es por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Enfermedad Ocupacional, debo traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, donde estableció que los juzgados del Trabajo tienen competencia para homologar transacciones sobre enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; pero para que la misma sea susceptible de homologación por parte de quien juzga; solo en el caso de enfermedades ocupacionales la referida sentencia esgrime dentro su contenido una serie de requisitos para que este tipo de transacciones sean homologadas.
Es de hacer notar que aun cuando existe anexado en el folio once (f-11) al folio dieciséis (f-16) certificación de INPSASEL, así como el informe pericial, los mismos están consignados en copia simple, aunado a que en la presente causa no consta solvencia del Seguro Social del patrono respecto de la trabajadora LISBETH DEL CARMEN MAICAN; es decir considera esta juzgadora que la transacción presentada respecto a los concepto acordados y pagados a la trabajadora antes identificada por parte de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, CA, por enfermedad ocupacional no cumple con los requisitos de ley para que a la misma se le de el carácter de cosa juzgada, en virtud de que la jurisprudencia es clara cuando expresa que la misma debe ser con un juicio previo, para que el juez tenga la oportunidad de instar a las partes a la utilización de los medios alternos a la solución de conflictos, es decir que en materia de salud la transacción debe ser presentada ante el juez competente, y en la fase de mediación, así las cosas en el caso in comento la transacción fue presentada por ante la URDD en fecha 20 de junio de 2017, aun cuando existe previa una demanda y la misma fue admitida, es de hacer notar que la misma esta en la fase de sustanciación, donde ni siquiera se había certificado la notificación, a los fines de la Instalación de Audiencia preliminar, momento protagónico del proceso laboral, donde se verifica por ambas partes la promoción de las pruebas pertinentes, indispensable para generar en el juez mediador el objeto de lo transado; es decir se hizo extrajudicialmente; sin la presencia del juez, aunado a que no existe ninguna norma que diga expresamente que los jueces deban homologar una transacción por enfermedad ocupacional realizada en los términos antes expuestos.
Dice la Sala a los fines de establecer su criterio respecto de este tipo de transacciones que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, está claramente establecido los requisitos que las mismas deben cumplir en los siguientes términos:
Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Primero: Imparte homologación al monto acordado en la presente transacción por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales el cual es 5.404.550,06 Bs.
Segundo: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR, la transacción extrajudicial presentada respecto al monto acordado y pagado a la trabajadora LISBETH DEL CARMEN LEE MAICAN antes identificada por parte de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI , CA, el cual fue la cantidad de 7.384.586,67. Bs.
Se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que los actores ejerzan recursos legales que crean pertinentes y expongan sus alegatos, en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. Thamara Guzmán de Rojas.
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:00 am, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-
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