REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
208º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2017.000220
En fecha 26 de junio de 2017, es recibido de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial la demanda en la cual solicitan a Convocatoria a Elecciones Sindicales, intentada por los ciudadanos: ARDERMAR SABRIL NIEVES, GUSTAVO TOVAR Y VICTOR GOITIA, , venezolanos , mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-3.466,152, V-5.489.176 y V-5.489.957, todos trabajadores dependientes de la Gobernación del Estado Anzoátegui y Entes Descentralizados, afiliados al Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui 8UREPANZ), debidamente autorizados y facultados en Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 20 de junio de 2017, y en representación de mas del 10% de los miembros del referido Sindicato antes mencionado, asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE GUICARA ARRIOJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.416. Vista tal solicitud, este Tribunal Primero: se le da entrada a la presente causa para la prosecución del curso de la misma. Segundo pasa a pronunciarse en los siguientes términos. En cuanto al conocimiento de la presente causa, la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales es distribuida por la URDD al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. Seguidamente y luego de un repaso por la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 16 de marzo de 2015, declaró su competencia para conocer de tales solicitudes ante ese organismo jurisdiccional, por las siguientes razones:
…en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 establece que la convocatoria de elecciones sindicales se presentará ante el juez con competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción (…). Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en dichos cuerpos normativos, la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales debe ser conocida por la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pues según el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la convocatoria a elecciones se refiere al ejercicio de un derecho relacionado con la democracia, la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales, es un derecho relacionado al sufragio universal, directo y secreto. En tal sentido, al tratarse de una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical; sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos en cuanto a la escogencia de autoridades sindicales, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pues se trata de los procesos electorales que se llevan a cabo en el seno de esas organizaciones (…).
En virtud de la referida sentencia, es la Sala Electoral que debe conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, ya que en la misma sentencia suspendió con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se refiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de Convocatoria a Elecciones Sindicales.
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De manera que están claramente expresados los criterios que debe seguirse para la competencia por la materia, como se señalo anteriormente. La competencia por la materia en el ámbito laboral es inderogable y por ende el Juez puede declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso. Por cuanto la competencia es la especie, ya que por esta se le otorga al Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, objeto de ola controversia, y solo en consideración a ella se le atribuye el conocimiento de las causas al Juez en materia laboral.
Ahora bien bajo el escenario planteado, en virtud de lo anteriormente expuesto; este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer del presente asunto, en virtud de ello Declina la Competencia para conocer la referida solicitud a la Sala Electoral del Tribunal Supremo De Justicia. Se otorga cinco días hábiles siguientes a la presente publicación, a los fines de que las partes ejerzan sus recursos legales. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio de remisión al Órgano Administrativo Competente para conocer de la presente demanda, La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencias del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza.

Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.


La Secretaria.

Abg. YESSIKA Medina.